T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
282 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145442
desproporcionada y arbitraria restricción de ambos derechos y trae como consecuencia,
«siendo el Tribunal Supremo plenamente consciente de ello, el conocido como chilling
effect o efecto desalentador».
b)
«Ámbito de protección»:
c) «Limitaciones del derecho a la libertad de reunión, obligaciones positivas en
relación al ejercicio de dicho derecho y efecto desalentador»:
Empieza este apartado reconociendo la demanda que el derecho de reunión no es
absoluto sino que presenta las limitaciones impuestas en el art. 11.2 CEDH: prescritas
por la ley, que persigan un fin legítimo, que sean necesarias en una sociedad
democrática y resulten proporcionadas (Cfr. STEDH Vyerentsov c. Ucrania, § 51). El
requisito de la legalidad guarda relación con la calidad de la ley y su previsibilidad (Cfr.
STEDH Kudrevičius y otros C. Lituania [GS], § 108-110), lo que en el presente caso no
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Prosigue resumiendo la demanda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la materia, precisando que la protección de tales derechos se
predica de reuniones o manifestaciones pacíficas, «sin intenciones violentas de sus
organizadores y participantes (Cfr. STEDH Stankov and the United Macedonian
Organisation Ilinden c. Bulgaria, § 77»). El hecho de que exista un riesgo real de que la
manifestación resulte en desorden, no hace que quede fuera del art. 11.1 CEDH y las
restricciones deben ser las de su apartado 2 (Cfr. STEDH Taranenko c. Rusia, § 66); no
puede ser considerada violenta una manifestación por la acción de un individuo concreto
(Cfr. SSTEDH Frumkin c. Rusia, § 99; Mesut Yildiz and others c. Turquia, § 34). A mayor
abundamiento, añade la demanda, «se protege también el derecho a pesar de ser una
manifestación ilegal, que quedará amparada por aquel siempre que la misma sea
pacífica (STEDH Oya Ataman c. Turquia § 39-44)».
Alega la demanda que la sentencia recurrida no alcanza a dotar de contenido los
hechos relativos a las movilizaciones del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, como
movilizaciones «violentas» o con «finalidades violentas» para su exclusión del ámbito de
protección del derecho de reunión, únicamente: (i) sobre los hechos del 20 de
septiembre, lo que se dice es que «los acontecimientos se desarrollaron con la presencia
de una cifra próxima a los 40 000 manifestantes, que se agolpaban en un ambiente en el
que coexistían gritos reivindicativos, contrarios a la presencia de la comisión judicial, y
los actos lúdicos, algunos espontáneos, otros, promovidos por los organizadores» (pág.
43 de la sentencia); y (ii) sobre los hechos del 1 de octubre, se describen como
«actitudes de rebeldía y oposición a su ejecución por un conglomerado de personas en
clara superioridad numérica», «actitud de oposición a posibilitar su actuación, incluso
mediante fórmulas de resistencia – si se quiere, resistencia no violenta por acoger la
terminología de la prueba pericial propuesta por D. Jordi Cuixart. Esa negativa, en ese
escenario, aunque no se diese un paso más, es por sí sola apta e idónea para colmar las
exigencias típicas del delito de sedición». Esas manifestaciones, al no ser violentas,
«están protegidas por el derecho a la libertad de reunión y manifestación».
La conducta de la demandante se criminalizó en la sentencia, en el juicio de autoría
de la sedición, diciendo que: «La conducta reprochada a la Sra. Forcadell está ligada
también a su protagonismo en el liderazgo de unos ciudadanos concentrados ante la
sede de un órgano jurisdiccional para protestar por las detenciones de funcionarios de la
comunidad autónoma». En realidad lo que hizo fue exigir la libertad de los detenidos, «la
mayoría de ellos cargos relevantes de un Gobierno democráticamente escogido por los
ciudadanos» e instar a los presentes a votar en el referéndum, limitándose a participar
en actos que no fueron violentos. Conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
goza de la protección del art. 11 CEDH la concentración a las puertas de un tribunal, «en
el que se juzgan penalmente unos hechos con un carácter eminentemente político, con
el fin de expresar sus convicciones personales en relación con un asunto de importancia
pública (Cfr. STEDH Navalnyy c. Rusia, [GS], § 110)».
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145442
desproporcionada y arbitraria restricción de ambos derechos y trae como consecuencia,
«siendo el Tribunal Supremo plenamente consciente de ello, el conocido como chilling
effect o efecto desalentador».
b)
«Ámbito de protección»:
c) «Limitaciones del derecho a la libertad de reunión, obligaciones positivas en
relación al ejercicio de dicho derecho y efecto desalentador»:
Empieza este apartado reconociendo la demanda que el derecho de reunión no es
absoluto sino que presenta las limitaciones impuestas en el art. 11.2 CEDH: prescritas
por la ley, que persigan un fin legítimo, que sean necesarias en una sociedad
democrática y resulten proporcionadas (Cfr. STEDH Vyerentsov c. Ucrania, § 51). El
requisito de la legalidad guarda relación con la calidad de la ley y su previsibilidad (Cfr.
STEDH Kudrevičius y otros C. Lituania [GS], § 108-110), lo que en el presente caso no
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Prosigue resumiendo la demanda la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la materia, precisando que la protección de tales derechos se
predica de reuniones o manifestaciones pacíficas, «sin intenciones violentas de sus
organizadores y participantes (Cfr. STEDH Stankov and the United Macedonian
Organisation Ilinden c. Bulgaria, § 77»). El hecho de que exista un riesgo real de que la
manifestación resulte en desorden, no hace que quede fuera del art. 11.1 CEDH y las
restricciones deben ser las de su apartado 2 (Cfr. STEDH Taranenko c. Rusia, § 66); no
puede ser considerada violenta una manifestación por la acción de un individuo concreto
(Cfr. SSTEDH Frumkin c. Rusia, § 99; Mesut Yildiz and others c. Turquia, § 34). A mayor
abundamiento, añade la demanda, «se protege también el derecho a pesar de ser una
manifestación ilegal, que quedará amparada por aquel siempre que la misma sea
pacífica (STEDH Oya Ataman c. Turquia § 39-44)».
Alega la demanda que la sentencia recurrida no alcanza a dotar de contenido los
hechos relativos a las movilizaciones del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017, como
movilizaciones «violentas» o con «finalidades violentas» para su exclusión del ámbito de
protección del derecho de reunión, únicamente: (i) sobre los hechos del 20 de
septiembre, lo que se dice es que «los acontecimientos se desarrollaron con la presencia
de una cifra próxima a los 40 000 manifestantes, que se agolpaban en un ambiente en el
que coexistían gritos reivindicativos, contrarios a la presencia de la comisión judicial, y
los actos lúdicos, algunos espontáneos, otros, promovidos por los organizadores» (pág.
43 de la sentencia); y (ii) sobre los hechos del 1 de octubre, se describen como
«actitudes de rebeldía y oposición a su ejecución por un conglomerado de personas en
clara superioridad numérica», «actitud de oposición a posibilitar su actuación, incluso
mediante fórmulas de resistencia – si se quiere, resistencia no violenta por acoger la
terminología de la prueba pericial propuesta por D. Jordi Cuixart. Esa negativa, en ese
escenario, aunque no se diese un paso más, es por sí sola apta e idónea para colmar las
exigencias típicas del delito de sedición». Esas manifestaciones, al no ser violentas,
«están protegidas por el derecho a la libertad de reunión y manifestación».
La conducta de la demandante se criminalizó en la sentencia, en el juicio de autoría
de la sedición, diciendo que: «La conducta reprochada a la Sra. Forcadell está ligada
también a su protagonismo en el liderazgo de unos ciudadanos concentrados ante la
sede de un órgano jurisdiccional para protestar por las detenciones de funcionarios de la
comunidad autónoma». En realidad lo que hizo fue exigir la libertad de los detenidos, «la
mayoría de ellos cargos relevantes de un Gobierno democráticamente escogido por los
ciudadanos» e instar a los presentes a votar en el referéndum, limitándose a participar
en actos que no fueron violentos. Conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
goza de la protección del art. 11 CEDH la concentración a las puertas de un tribunal, «en
el que se juzgan penalmente unos hechos con un carácter eminentemente político, con
el fin de expresar sus convicciones personales en relación con un asunto de importancia
pública (Cfr. STEDH Navalnyy c. Rusia, [GS], § 110)».