T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145441
parlamentaria se intensifica y agrava, derechos que son los de los arts. 20 y 23 CE, 10
CEDH y 3 del Protocolo Adicional. Luego de hacer cita de un trabajo de doctrina
científica, se tacha la condena de «injerencia absolutamente injustificada e indebida en
términos de "previsibilidad", "persecución de un objetivo de interés general" y
"necesariedad y proporcionalidad" de la medida restrictiva (sentencia del Tribunal
General Janusz Korwin-Mikke c. Parlamento Europeo)». Se habla de imprevisibilidad, de
un lado, en relación con las facultades de este Tribunal Constitucional tras la reforma
de 2015, y porque va en contra de lo dispuesto en el art. 57.1 EAC, que debería
conllevar la imposibilidad de persecución penal de los miembros de la mesa con penas
de prisión, vulnerándose también el principio de legalidad penal «respecto de la
aplicación de la institución de la inviolabilidad (art. 25 CE, art. 7 CEDH)».
Añade la demanda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hablado de un
interés público primordial en garantizar la actividad del Parlamento (STEDH Karácsony y
otros c. Hungría), el cual no es tenido en cuenta con la condena a la recurrente. Los
once años y medio de prisión son una medida restrictiva de sus derechos,
«absolutamente desproporcionada y su adopción pone en riesgo los valores vinculados
con la preservación de una sociedad democrática», y genera un «obvio efecto
desalentador para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y el derecho de
representación política en sede de los órganos de representación de la ciudadanía cuya
situación en la actualidad resulta ciertamente preocupante».
Concluye diciendo que este tribunal tiene ahora «la oportunidad de resituar los
términos del debate político en las instituciones parlamentarias por cuanto la vigencia de
la Constitución no puede derivar en la prohibición del debate de ideas en sede
parlamentaria y, ni mucho menos, no debe ni puede suponer la persecución penal, con
penas de once años y medio, de quién permite dicho debate parlamentario por cuanto
ello vulnera la prerrogativa de la inviolabilidad (art. 57.2 EAC) y, con ello, el derecho a la
libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho de representación política
(art. 21, 20 y 23 CE, art. 10 y 11 CEDH y art. 3 Protocolo Adicional)».
Cuarta queja. «Vulneración del derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE y
art. 11 CEDH)»:
3.10 Se explica en este motivo la supuesta afectación de la condena a la recurrente
a los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión, vinculados a una
sociedad democrática, cuyo ejercicio, dice la recurrente, se criminaliza. La sentencia
analiza el tratamiento de los derechos fundamentales y los actos penales típicos como
compartimientos estancos, negando que existan los primeros e identificando la
extralimitación de su ejercicio con la comisión de un delito de sedición. No se ofrece en
la sentencia un análisis de la delimitación negativa del ejercicio de los derechos civiles o
del efecto desaliento que implica la condena:
«Contenido del derecho de reunión y manifestación»:
La demanda en este punto vierte consideraciones sobre la importancia de la libertad
de reunión pacífica del art. 11 CEDH en una sociedad democrática junto con el derecho a
la libertad de expresión del art. 10 CEDH, siendo que ambos derechos no deben
interpretarse de manera restrictiva (Cfr. STEDH Djavit an c. Turquía, § 56), y se hallan
vinculados entre sí (Cfr. STEDH Ezelin c. Francia, § 37; STEDH Stankov and the United
Macedonian Organisation Ilinden c. Bulgaria, § 85). La limitación de estos derechos
«deberá ser sumamente meticulosa (Cfr. STEDH Freedom and Democracy Party
(ÖZDEP) c. Turquía [GS], § 37)», y no pueden restringirse «per se aquellas
manifestaciones mediante las que se exprese el deseo de secesión de una parte del
territorio (STEDH Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden c. Bulgaria,
§ 97)». Según la demandante, los hechos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017
enjuiciados por la sentencia impugnada, «forman parte del núcleo esencial del derecho
de reunión y manifestación», situarlas bajo el tipo de la sedición, es una
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145441
parlamentaria se intensifica y agrava, derechos que son los de los arts. 20 y 23 CE, 10
CEDH y 3 del Protocolo Adicional. Luego de hacer cita de un trabajo de doctrina
científica, se tacha la condena de «injerencia absolutamente injustificada e indebida en
términos de "previsibilidad", "persecución de un objetivo de interés general" y
"necesariedad y proporcionalidad" de la medida restrictiva (sentencia del Tribunal
General Janusz Korwin-Mikke c. Parlamento Europeo)». Se habla de imprevisibilidad, de
un lado, en relación con las facultades de este Tribunal Constitucional tras la reforma
de 2015, y porque va en contra de lo dispuesto en el art. 57.1 EAC, que debería
conllevar la imposibilidad de persecución penal de los miembros de la mesa con penas
de prisión, vulnerándose también el principio de legalidad penal «respecto de la
aplicación de la institución de la inviolabilidad (art. 25 CE, art. 7 CEDH)».
Añade la demanda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha hablado de un
interés público primordial en garantizar la actividad del Parlamento (STEDH Karácsony y
otros c. Hungría), el cual no es tenido en cuenta con la condena a la recurrente. Los
once años y medio de prisión son una medida restrictiva de sus derechos,
«absolutamente desproporcionada y su adopción pone en riesgo los valores vinculados
con la preservación de una sociedad democrática», y genera un «obvio efecto
desalentador para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y el derecho de
representación política en sede de los órganos de representación de la ciudadanía cuya
situación en la actualidad resulta ciertamente preocupante».
Concluye diciendo que este tribunal tiene ahora «la oportunidad de resituar los
términos del debate político en las instituciones parlamentarias por cuanto la vigencia de
la Constitución no puede derivar en la prohibición del debate de ideas en sede
parlamentaria y, ni mucho menos, no debe ni puede suponer la persecución penal, con
penas de once años y medio, de quién permite dicho debate parlamentario por cuanto
ello vulnera la prerrogativa de la inviolabilidad (art. 57.2 EAC) y, con ello, el derecho a la
libertad de expresión, el derecho de reunión y el derecho de representación política
(art. 21, 20 y 23 CE, art. 10 y 11 CEDH y art. 3 Protocolo Adicional)».
Cuarta queja. «Vulneración del derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE y
art. 11 CEDH)»:
3.10 Se explica en este motivo la supuesta afectación de la condena a la recurrente
a los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión, vinculados a una
sociedad democrática, cuyo ejercicio, dice la recurrente, se criminaliza. La sentencia
analiza el tratamiento de los derechos fundamentales y los actos penales típicos como
compartimientos estancos, negando que existan los primeros e identificando la
extralimitación de su ejercicio con la comisión de un delito de sedición. No se ofrece en
la sentencia un análisis de la delimitación negativa del ejercicio de los derechos civiles o
del efecto desaliento que implica la condena:
«Contenido del derecho de reunión y manifestación»:
La demanda en este punto vierte consideraciones sobre la importancia de la libertad
de reunión pacífica del art. 11 CEDH en una sociedad democrática junto con el derecho a
la libertad de expresión del art. 10 CEDH, siendo que ambos derechos no deben
interpretarse de manera restrictiva (Cfr. STEDH Djavit an c. Turquía, § 56), y se hallan
vinculados entre sí (Cfr. STEDH Ezelin c. Francia, § 37; STEDH Stankov and the United
Macedonian Organisation Ilinden c. Bulgaria, § 85). La limitación de estos derechos
«deberá ser sumamente meticulosa (Cfr. STEDH Freedom and Democracy Party
(ÖZDEP) c. Turquía [GS], § 37)», y no pueden restringirse «per se aquellas
manifestaciones mediante las que se exprese el deseo de secesión de una parte del
territorio (STEDH Stankov and the United Macedonian Organisation Ilinden c. Bulgaria,
§ 97)». Según la demandante, los hechos del 20 de septiembre y 1 de octubre de 2017
enjuiciados por la sentencia impugnada, «forman parte del núcleo esencial del derecho
de reunión y manifestación», situarlas bajo el tipo de la sedición, es una
cve: BOE-A-2021-19513
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