T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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añade la demanda). También prevén penas menos graves en países como Alemania,
Bélgica o Francia por hechos similares, como delito de desórdenes públicos, en otros ni
se tipifica. Añade la posibilidad de aplicar en cambio una sanción administrativa bajo la
Ley de seguridad ciudadana (art. 36.4) e invoca el principio de intervención mínima en el
Derecho penal, «y más, cuando puede afectar a derechos fundamentales», con cita de la
STC 136/1999 y de un artículo de doctrina científica.
Considera la demandante, en consecuencia, que la imposición de penas superiores
a los diez años «por una supuesta perturbación del orden público acontecida en
manifestaciones en las que afortunadamente no ha habido ni heridos graves, ni se han
esgrimido armas y ni tan siquiera se han producido daños materiales, supone incurrir
en una clara desproporción punitiva que "puede inhibir de modo natural el ejercicio de
tales libertades, necesarias para el funcionamiento democrático de la sociedad"
(STC 136/1999)». Concluye que esta desproporción y absoluta imprevisibilidad ha
producido la vulneración «del art. 25 CE, art. 7 CEDH, art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP y
art. 11.2 DUDH en relación con el art. 9.3 y 24 CE, art. 6 CEDH, art. 14 PIDCP y
art. 10 DUDH».
Tercera queja. «Vulneración de los derechos a la libertad de expresión, el derecho de
reunión y el derecho de representación política (arts. 20, 21 y 23, arts. 10, 11 y art. 3
protocolo adicional). En relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria
(art. 57.2 EAC)»:
3.9 Dice la demanda que en este apartado denuncia «la vulneración del derecho a
la representación política, derecho a la libertad de expresión y derecho de reunión que
se invocan mediante la presente de manera autónoma, sin perjuicio de su estrecha
relación con la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria» de la que gozaba la
recurrente en su condición de presidenta del Parlament de Cataluña. Esta queja, precisa,
ya fue planteada en otros procedimientos y también en la presente causa
especial 20907-2017, al impugnar el auto de procesamiento, en el escrito de
conclusiones provisionales, en el escrito de cuestiones previas, y en el acto del juicio
oral, y ha sido resuelto por la sentencia impugnada negando esa lesión, en el punto 17.2
del apartado A) de los fundamentos de Derecho. Pasa de seguidas la demanda a
desarrollar este motivo:
a)

«Respecto a la inviolabilidad parlamentaria»:

b) «La inviolabilidad de la institución parlamentaria y la restricción indebida y
desproporcionada de los derechos a la participación política y a la libertad de expresión
(art. 20 y 23 CE y art. 10 CEDH y art. 3 Protocolo Adicional) vulnerando el principio de
separación de poderes»:
En esta primera faceta de aquella garantía, la institucional, la demanda cita la
STC 243/1988 en cuanto a asegurar la libertad de expresión de los parlamentarios y la
del órgano legislativo al que pertenezcan, lo cual es trasladable al Parlament de
Catalunya, con cita de la STC 36/1981. Entran así en juego, prosigue, valores como la

cve: BOE-A-2021-19513
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Ante todo, la demanda vierte unas consideraciones generales sobre este instituto.
Cita al efecto el art. 55.1 EAC y la función representativa del pueblo de Cataluña que
tiene el Parlamento, el cual se vertebra bajo el principio de autonomía parlamentaria que
le permite actuar de manera libre e independiente. A su vez, el art. 57.1 EAC prevé la
inviolabilidad de los miembros de la Cámara por los votos y opiniones emitidas en el
ejercicio de su cargo, con cita también del art. 21 del Reglamento del Parlamento de
Cataluña. El Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por ley orgánica, se inserta
en el bloque de constitucionalidad del Estado, prosigue diciendo, mientras que el
art. 71 CE recoge tal inviolabilidad en cuanto a los diputados, junto con el fuero y la
inmunidad. La importancia de la inviolabilidad parlamentaria en el sistema democrático
radica en ser una garantía del funcionamiento de la institución, y una prerrogativa del
parlamentario.