T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145437
tumultuario» penado por ese tipo; antes al contrario, la sentencia incide en la falta de
reproche penal alguno por el simple hecho de haber participado en las movilizaciones
(págs. 240, 245 y 383).
Trae en este punto a colación la demanda el llamado principio de accesoriedad
limitada en la participación del art. 28 CP, conforme al cual «el partícipe solo puede
responder de un delito ajeno si el hecho cometido por el autor material es típico y
antijurídico», con cita de las SSTS 214/2018, de 8 de mayo y 704/2018, de 15 de enero).
En el delito de sedición, explica la demanda, además de los ejecutores materiales o
autores directos, que son quienes se alzan pública o tumultuariamente (art. 544 CP), se
encuentran quienes «hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, o aparecieren
en ella como sus principales autores» (art. 545 CP). Por tanto, de acuerdo con el
principio de accesoriedad limitada si no ha existido hecho antijurídico atribuible a uno o
varios ejecutores materiales, no puede existir tampoco una «conducta de participación
penalmente relevante, no se puede ser inductor/a de un alzamiento que no se ha
producido ni puede concebirse una sedición sin alzados».
Descarta igualmente la demanda que se haya aplicado un supuesto de autoría
mediata, posibilidad que no menciona en absoluto la sentencia. Los ciudadanos que se
manifestaron o votaron los días de autos tenían «perfecto conocimiento» de que las
leyes estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional y que había una resolución
judicial» ordenando a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado impedir el uso de
locales para la celebración del referéndum; los ciudadanos no actuaron como «meros
instrumentos, totalmente "abducidos" […]» por los acusados. Esto llevó a la fiscalía a
inventarse le figura del «autor mediato detrás del autor inmediato», que constituiría la
inducción. En conclusión, se vulnera el derecho fundamental a la legalidad (ex art. 7
CEDH), tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. A título de ejemplo, se citan la SSTEDH de 11 de abril de 2013, asunto
Vyerentsov c. Ucrania y de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España.
b) Sentado lo anterior, entiende también la demandante de amparo que el juicio de
su autoría se estableció orillando también los propios hechos probados de la sentencia. No
se tuvo en cuenta, en concreto, que por razón de su cargo (presidenta del Parlament) sus
funciones no guardaban relación con las decisiones adoptadas por el Govern de la
Generalitat; que ella ni siquiera participó en las iniciativas parlamentarias que se
declararon inconstitucionales, iniciativa que corresponde a los grupos parlamentarios; y
que la sentencia no explica de qué modo su actuación aportó a la ejecución de los hechos
que se consideraron penalmente relevantes. Solo se la relaciona con la manifestación
del 21 de septiembre de 2017, la cual no tiene relación con los hechos del 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017, considerados delictivos por la sala, ni se la relaciona
con una supuesta inducción al alzamiento para impedir una orden judicial. Se produce por
esto la vulneración de nuevo del principio de legalidad (arts. 25 CE y 7 CEDH).
3.8.3 «Principio de legalidad y proporcionalidad de las penas (art. 25 CE y art. 49.3
CDFUE), que afecta a la libertad personal, a la libertad de reunión y manifestación, a la
libertad de expresión y a la libertad ideológica (arts. 16, 17, 20 y 21 CE):
La demanda de amparo comienza por invocar las SSTC 85/1992; 50/1995; 66/1995,
55/1996, y 136/1999, en la que el tribunal incluyó dentro del principio de legalidad penal
la exigencia del carácter proporcionado de las penas, «en su relación con la libertad
personal, la libertad de expresión, la libertad ideológica y con las libertades de reunión y
de manifestación (art. 16, 17, 20 y 21 CE)».
Afirma que las penas previstas para el delito de sedición son desproporcionadas,
especialmente teniendo en cuenta la «grave indeterminación en el tipo objetivo que
describe el art. 544 CP», y en comparación con las previstas en el propio código para
otros delitos, o en materia de Derecho comparado. Así, confronta la pena de hasta
quince años de prisión con otros delitos graves como el homicidio y el asesinato, y afirma
que aquella es desproporcionada frente a las previstas en otros delitos contra el orden
público, la mayoría inferiores a seis años (o hasta ese tiempo, si se usare armamento,
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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tumultuario» penado por ese tipo; antes al contrario, la sentencia incide en la falta de
reproche penal alguno por el simple hecho de haber participado en las movilizaciones
(págs. 240, 245 y 383).
Trae en este punto a colación la demanda el llamado principio de accesoriedad
limitada en la participación del art. 28 CP, conforme al cual «el partícipe solo puede
responder de un delito ajeno si el hecho cometido por el autor material es típico y
antijurídico», con cita de las SSTS 214/2018, de 8 de mayo y 704/2018, de 15 de enero).
En el delito de sedición, explica la demanda, además de los ejecutores materiales o
autores directos, que son quienes se alzan pública o tumultuariamente (art. 544 CP), se
encuentran quienes «hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición, o aparecieren
en ella como sus principales autores» (art. 545 CP). Por tanto, de acuerdo con el
principio de accesoriedad limitada si no ha existido hecho antijurídico atribuible a uno o
varios ejecutores materiales, no puede existir tampoco una «conducta de participación
penalmente relevante, no se puede ser inductor/a de un alzamiento que no se ha
producido ni puede concebirse una sedición sin alzados».
Descarta igualmente la demanda que se haya aplicado un supuesto de autoría
mediata, posibilidad que no menciona en absoluto la sentencia. Los ciudadanos que se
manifestaron o votaron los días de autos tenían «perfecto conocimiento» de que las
leyes estaban suspendidas por el Tribunal Constitucional y que había una resolución
judicial» ordenando a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado impedir el uso de
locales para la celebración del referéndum; los ciudadanos no actuaron como «meros
instrumentos, totalmente "abducidos" […]» por los acusados. Esto llevó a la fiscalía a
inventarse le figura del «autor mediato detrás del autor inmediato», que constituiría la
inducción. En conclusión, se vulnera el derecho fundamental a la legalidad (ex art. 7
CEDH), tal y como viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. A título de ejemplo, se citan la SSTEDH de 11 de abril de 2013, asunto
Vyerentsov c. Ucrania y de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España.
b) Sentado lo anterior, entiende también la demandante de amparo que el juicio de
su autoría se estableció orillando también los propios hechos probados de la sentencia. No
se tuvo en cuenta, en concreto, que por razón de su cargo (presidenta del Parlament) sus
funciones no guardaban relación con las decisiones adoptadas por el Govern de la
Generalitat; que ella ni siquiera participó en las iniciativas parlamentarias que se
declararon inconstitucionales, iniciativa que corresponde a los grupos parlamentarios; y
que la sentencia no explica de qué modo su actuación aportó a la ejecución de los hechos
que se consideraron penalmente relevantes. Solo se la relaciona con la manifestación
del 21 de septiembre de 2017, la cual no tiene relación con los hechos del 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017, considerados delictivos por la sala, ni se la relaciona
con una supuesta inducción al alzamiento para impedir una orden judicial. Se produce por
esto la vulneración de nuevo del principio de legalidad (arts. 25 CE y 7 CEDH).
3.8.3 «Principio de legalidad y proporcionalidad de las penas (art. 25 CE y art. 49.3
CDFUE), que afecta a la libertad personal, a la libertad de reunión y manifestación, a la
libertad de expresión y a la libertad ideológica (arts. 16, 17, 20 y 21 CE):
La demanda de amparo comienza por invocar las SSTC 85/1992; 50/1995; 66/1995,
55/1996, y 136/1999, en la que el tribunal incluyó dentro del principio de legalidad penal
la exigencia del carácter proporcionado de las penas, «en su relación con la libertad
personal, la libertad de expresión, la libertad ideológica y con las libertades de reunión y
de manifestación (art. 16, 17, 20 y 21 CE)».
Afirma que las penas previstas para el delito de sedición son desproporcionadas,
especialmente teniendo en cuenta la «grave indeterminación en el tipo objetivo que
describe el art. 544 CP», y en comparación con las previstas en el propio código para
otros delitos, o en materia de Derecho comparado. Así, confronta la pena de hasta
quince años de prisión con otros delitos graves como el homicidio y el asesinato, y afirma
que aquella es desproporcionada frente a las previstas en otros delitos contra el orden
público, la mayoría inferiores a seis años (o hasta ese tiempo, si se usare armamento,
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282