T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145382
de la representación de la ciudadanía, en relación con el arts. 9, 10, 11 y 14 del CEDH,
art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH, art 1 del Protocolo 12 del CEDH; arts. 18, 19,
21, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 10, 11, 20, 21,
39 y 40 CDFUE.
– Los arts. 25 y 9.3 CE, art. 7 CEDH, art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH,
que garantizan el principio de legalidad penal, de seguridad jurídica y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos» (otrosí décimo digo).
Se precisa que esta denuncia se realiza «a los efectos procesales en derecho y, en
especial, a tenor del art. 33 LOTC, con el fin de interponer, en su día, si es necesario, el
correspondiente Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».
Respecto del anexo I, el escrito de conclusiones provisionales argumentó las
siguientes «cuestiones previas relacionadas con vulneraciones de derechos
fundamentales»:
«– Primera. Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE, art. 7 CEDH,
art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH) en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24 CE, 6 CEDH,
art. 14 PIDCP) y la prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE).
– Segunda. Vulneración de los derechos a la libertad ideológica, libertad de
expresión, el derecho de reunión y el derecho de representación política (art. 16, 20, 21
y 23 C.E.; art. 9, 10 y 11 CEDH y art. 3 del Protocolo Adicional; 18, 19, 21 y 25 PIDCP)
en relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria (art. 57.2 EAC).
– Tercera. Vulneración de la presunción de inocencia de mi representada (art. 24.2
CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2 PIDCP y art. 11 DUDH).
– Cuarta. Fragmentación y ruptura de la continencia de la causa vulnerando el
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un procedimiento con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ex art. 24.1 y 2
CE, y al proceso debido y a la igualdad de armas art. 6 y 14 CEDH con afectación al
derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE, art. 14 CEDH).
– Quinta. Vulneración al derecho a un juez imparcial, a un procedimiento con todas
las garantías y al juicio justo (art. 24.2 de la CE y 6 CEDH).
– Sexta. En relación con la inexistencia de garantías procesales y la vulneración
efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un
procedimiento con todas las garantías como expresión de un proceso debido (art. 24 CE,
art. 6 CEDH y art. 14 PIDCP).
– Séptima. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un
procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa ex art. 24.1 y 2 CE, y del derecho al juicio justo, art. 6 CEDH. procede dejar
sin efecto las medidas de protección acordadas en favor de la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona, a excepción de la
reserva de domicilio personal.»
k) Mediante auto de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo de 1 de febrero
de 2019, se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. En
concreto, en el fundamento jurídico noveno (págs. 121 a 125) figuran las pruebas
interesadas por la recurrente que fueron admitidas, así como también aquellas que se
inadmitieron.
En el mismo fundamento, además, se resolvió tener por formuladas las alegaciones
de los otrosíes tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo digo, del escrito de conclusiones
provisionales, advirtiendo que la solicitud de libertad provisional «ha sido ya objeto de
respuesta por esta Sala en auto de fecha 25 de enero del corriente año», y que debía
estarse asimismo a lo acordado respecto de los otrosíes octavo y noveno digo (denuncia
de vulneración de derechos fundamentales) del referido escrito. Finalmente, en la
resolución se dispuso que «se tienen por hechas las valoraciones formuladas en los
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Núm. 282
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de la representación de la ciudadanía, en relación con el arts. 9, 10, 11 y 14 del CEDH,
art. 3 del Protocolo Adicional del CEDH, art 1 del Protocolo 12 del CEDH; arts. 18, 19,
21, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 10, 11, 20, 21,
39 y 40 CDFUE.
– Los arts. 25 y 9.3 CE, art. 7 CEDH, art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH,
que garantizan el principio de legalidad penal, de seguridad jurídica y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos» (otrosí décimo digo).
Se precisa que esta denuncia se realiza «a los efectos procesales en derecho y, en
especial, a tenor del art. 33 LOTC, con el fin de interponer, en su día, si es necesario, el
correspondiente Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».
Respecto del anexo I, el escrito de conclusiones provisionales argumentó las
siguientes «cuestiones previas relacionadas con vulneraciones de derechos
fundamentales»:
«– Primera. Vulneración del principio de legalidad penal (art. 25 CE, art. 7 CEDH,
art. 49 CDFUE, art. 15 PIDCP, art. 11.2 DUDH) en relación con el derecho a la tutela
judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías (art. 24 CE, 6 CEDH,
art. 14 PIDCP) y la prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE).
– Segunda. Vulneración de los derechos a la libertad ideológica, libertad de
expresión, el derecho de reunión y el derecho de representación política (art. 16, 20, 21
y 23 C.E.; art. 9, 10 y 11 CEDH y art. 3 del Protocolo Adicional; 18, 19, 21 y 25 PIDCP)
en relación con la vulneración de la inviolabilidad parlamentaria (art. 57.2 EAC).
– Tercera. Vulneración de la presunción de inocencia de mi representada (art. 24.2
CE, art. 6.2 CEDH, art. 14.2 PIDCP y art. 11 DUDH).
– Cuarta. Fragmentación y ruptura de la continencia de la causa vulnerando el
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un procedimiento con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ex art. 24.1 y 2
CE, y al proceso debido y a la igualdad de armas art. 6 y 14 CEDH con afectación al
derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE, art. 14 CEDH).
– Quinta. Vulneración al derecho a un juez imparcial, a un procedimiento con todas
las garantías y al juicio justo (art. 24.2 de la CE y 6 CEDH).
– Sexta. En relación con la inexistencia de garantías procesales y la vulneración
efectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a un
procedimiento con todas las garantías como expresión de un proceso debido (art. 24 CE,
art. 6 CEDH y art. 14 PIDCP).
– Séptima. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un
procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para
la defensa ex art. 24.1 y 2 CE, y del derecho al juicio justo, art. 6 CEDH. procede dejar
sin efecto las medidas de protección acordadas en favor de la letrada de la
administración de justicia del Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona, a excepción de la
reserva de domicilio personal.»
k) Mediante auto de la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo de 1 de febrero
de 2019, se resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes. En
concreto, en el fundamento jurídico noveno (págs. 121 a 125) figuran las pruebas
interesadas por la recurrente que fueron admitidas, así como también aquellas que se
inadmitieron.
En el mismo fundamento, además, se resolvió tener por formuladas las alegaciones
de los otrosíes tercero, cuarto, quinto, sexto, y séptimo digo, del escrito de conclusiones
provisionales, advirtiendo que la solicitud de libertad provisional «ha sido ya objeto de
respuesta por esta Sala en auto de fecha 25 de enero del corriente año», y que debía
estarse asimismo a lo acordado respecto de los otrosíes octavo y noveno digo (denuncia
de vulneración de derechos fundamentales) del referido escrito. Finalmente, en la
resolución se dispuso que «se tienen por hechas las valoraciones formuladas en los
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282