T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145381
j) En fecha 15 de enero de 2019, la demandante presentó el escrito de
conclusiones provisionales, conforme a lo dispuesto en el art. 652 LECrim, en el que
además de anunciar la interposición de algunas cuestiones previas por las que
procedería la nulidad de las actuaciones en virtud de la vulneración de derechos
fundamentales, ex arts. 11.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y
art. 786 LECrim, las cuales expone en un anexo 1 al que ahora se hará referencia,
aquella interesó en cuanto al fondo su libre absolución por no ser los hechos
constitutivos de delito.
Asimismo, propuso la prueba que consideró pertinente, tanto anticipada (otrosí
primero digo) como de medios a practicar en la vista oral (otrosí segundo digo). Tras ello
formuló las siguientes peticiones:
(i) «se acuerde la publicidad de la totalidad del juicio, esto es, que el mismo sea
retrasmitido, en tiempo real, en directo por los medios de comunicación sin restricción
alguna» (otrosí tercero digo);
(ii) que la recurrente «se pueda sentar junto con su abogada con el fin de poder
garantizar mejor los derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia jurídica de la
misma, previstos en el art. 24.2 CE» (otrosí cuarto digo);
(iii) que al ser intención de la recurrente realizar sus intervenciones (interrogatorio y
última palabra) en idioma catalán, que es su lengua materna, «se interesa que se
preparen los medios necesarios a fin de realizar traducción simultánea (no consecutiva)
de las respuestas y manifestaciones de la misma» (otrosí quinto digo);
(iv) «que se preserve que los familiares más próximos de la Sra. Forcadell puedan
disponer de cinco plazas para acompañarla en la Sala de juicio; así como que sean
reservadas cinco plazas para observadores internacionales que la misma pueda
designar» (otrosí sexto digo);
(v) que con el fin de que la situación personal de la recurrente «no sea un obstáculo
para el desarrollo efectivo y con todas las garantías del derecho de defensa que
ostenta», interesa se acuerde su libertad provisional, o en su defecto aquellas «medidas
necesarias que reduzcan el desplazamiento de mi representada hacia el centro en que
se encuentre recluida de libertad; así como que aseguren que su traslado se produce de
manera segura, sin afectaciones a su persona y en horarios que permitan su descanso»;
también «todas aquellas medidas precisas para asegurar la posibilidad de comunicación
constante, directa y diaria con mi representada [de su procurador] en circunstancias de
un ámbito de trabajo con la privacidad necesaria y ello, tanto con anterioridad como con
posterioridad a las sesiones del acto del juicio oral […] de como mínimo media hora»
(otrosí séptimo digo);
(vi) «que el acto del juicio oral se desarrolle en instalaciones del Poder Judicial en
la localidad de Barcelona» (otrosí octavo digo);
(vii) que durante las sesiones de prueba del juicio oral «se establezcan los
mecanismos tecnológicos necesarios para facilitar la reproducción y/o visualización de
aquellos medios documentales que la precisen» (otrosí noveno digo);
(viii) «de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito
denunciamos expresamente la vulneración de:
– Los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, habida cuenta de que estos
garantizan los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la
presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley (ex
art. 24.1 y 2 CE), como manifestación, asimismo, del derecho al juicio justo, a un
procedimiento equitativo, a la igualdad de armas y a la segunda instancia (arts. 6 y 13
del CEDH, el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH, art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito por el Estado español, arts. 47 y 48 ).
– Los arts. 14, 16, 20, 21 y 23 de la Constitución Española, habida cuenta de que
estos garantizan los derechos a la igualdad, a la libertad ideológica, a la libertad de
expresión, a la prohibición de censura previa, a la libertad de manifestación y al ejercicio
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145381
j) En fecha 15 de enero de 2019, la demandante presentó el escrito de
conclusiones provisionales, conforme a lo dispuesto en el art. 652 LECrim, en el que
además de anunciar la interposición de algunas cuestiones previas por las que
procedería la nulidad de las actuaciones en virtud de la vulneración de derechos
fundamentales, ex arts. 11.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y
art. 786 LECrim, las cuales expone en un anexo 1 al que ahora se hará referencia,
aquella interesó en cuanto al fondo su libre absolución por no ser los hechos
constitutivos de delito.
Asimismo, propuso la prueba que consideró pertinente, tanto anticipada (otrosí
primero digo) como de medios a practicar en la vista oral (otrosí segundo digo). Tras ello
formuló las siguientes peticiones:
(i) «se acuerde la publicidad de la totalidad del juicio, esto es, que el mismo sea
retrasmitido, en tiempo real, en directo por los medios de comunicación sin restricción
alguna» (otrosí tercero digo);
(ii) que la recurrente «se pueda sentar junto con su abogada con el fin de poder
garantizar mejor los derechos fundamentales a la defensa y a la asistencia jurídica de la
misma, previstos en el art. 24.2 CE» (otrosí cuarto digo);
(iii) que al ser intención de la recurrente realizar sus intervenciones (interrogatorio y
última palabra) en idioma catalán, que es su lengua materna, «se interesa que se
preparen los medios necesarios a fin de realizar traducción simultánea (no consecutiva)
de las respuestas y manifestaciones de la misma» (otrosí quinto digo);
(iv) «que se preserve que los familiares más próximos de la Sra. Forcadell puedan
disponer de cinco plazas para acompañarla en la Sala de juicio; así como que sean
reservadas cinco plazas para observadores internacionales que la misma pueda
designar» (otrosí sexto digo);
(v) que con el fin de que la situación personal de la recurrente «no sea un obstáculo
para el desarrollo efectivo y con todas las garantías del derecho de defensa que
ostenta», interesa se acuerde su libertad provisional, o en su defecto aquellas «medidas
necesarias que reduzcan el desplazamiento de mi representada hacia el centro en que
se encuentre recluida de libertad; así como que aseguren que su traslado se produce de
manera segura, sin afectaciones a su persona y en horarios que permitan su descanso»;
también «todas aquellas medidas precisas para asegurar la posibilidad de comunicación
constante, directa y diaria con mi representada [de su procurador] en circunstancias de
un ámbito de trabajo con la privacidad necesaria y ello, tanto con anterioridad como con
posterioridad a las sesiones del acto del juicio oral […] de como mínimo media hora»
(otrosí séptimo digo);
(vi) «que el acto del juicio oral se desarrolle en instalaciones del Poder Judicial en
la localidad de Barcelona» (otrosí octavo digo);
(vii) que durante las sesiones de prueba del juicio oral «se establezcan los
mecanismos tecnológicos necesarios para facilitar la reproducción y/o visualización de
aquellos medios documentales que la precisen» (otrosí noveno digo);
(viii) «de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito
denunciamos expresamente la vulneración de:
– Los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, habida cuenta de que estos
garantizan los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la
presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de
prueba pertinentes para la defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley (ex
art. 24.1 y 2 CE), como manifestación, asimismo, del derecho al juicio justo, a un
procedimiento equitativo, a la igualdad de armas y a la segunda instancia (arts. 6 y 13
del CEDH, el art. 2 del Protocolo 7 del CEDH, art. 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos suscrito por el Estado español, arts. 47 y 48 ).
– Los arts. 14, 16, 20, 21 y 23 de la Constitución Española, habida cuenta de que
estos garantizan los derechos a la igualdad, a la libertad ideológica, a la libertad de
expresión, a la prohibición de censura previa, a la libertad de manifestación y al ejercicio
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282