T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145433
Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, que vincula al órgano
judicial con la pena que sustenten las acusaciones.
Siendo así, resultaría que la determinación de la pena impuesta a la recurrente no se
relaciona con la petición del Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por el delito
objeto de condena, y excedió de la pedida por la abogacía del Estado como acusación
particular, la cual era de diez años de prisión. Su cobertura únicamente está en la
petición realizada por el partido político Vox, cuyo ejercicio de la acusación popular,
según la propia sentencia, no fue positiva (pág. 151), su actuación se basó en criterios
políticos y no técnicos. Al asumir esa petición, la sentencia impuso una pena basada en
criterios irrazonables y arbitrarios, y vulneró también la proporcionalidad.
3.7 «Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa
(art. 24.1 y 24.2 CE) en relación con la injustificada y arbitraria privación de libertad de mi
representada (art. 17 CE y art. 5 CEDH en relación con el art. 17 CEDH)»:
Denuncia este apartado de la demanda que la recurrente fue privada de libertad
desde el 23 de marzo de 2018, «de manera injustificada durante la tramitación de todo el
procedimiento durante casi once meses», habiéndose intentado su libertad
infructuosamente (se detallan los distintos escritos presentados), y siendo la medida
injustificada se vulneró el derecho a la libertad del art. 5.1 y 5.3 CEDH y su
mantenimiento, lesiva a su vez del procedimiento justo del art. 6 CEDH. Prosigue
diciendo que la medida impuesta el 23 de marzo de 2018 «implicó ya en su momento
una vulneración del derecho a la libertad habida cuenta de que la misma no se basaba
en "motivos suficientes y pertinentes valorados con diligencia particular" (SSTEDH
Kavkazskiy c. Rusia, § 64; XY c. Hungría)»; se fundó únicamente en la gravedad de los
hechos del auto de procesamiento y el incremento del riesgo de fuga, sin ponderar otras
circunstancias que pudieran enervar ese riesgo, esto es, «[…]"con referencia a otros
factores relevantes que pueden confirmar el peligro de fuga o hacer que parezca tan leve
que no pueda justificar la detención a la espera del juicio" (SSTEDH Khudoyorov c.
Rusia; Merabishvili c. Georgia)». Además, en virtud de hechos genéricos sin concreción
a la conducta de cada uno, sin que hubieran cambiado las circunstancias de riesgo ya
valoradas en el auto de 9 de noviembre de 2017 que acordó entonces la libertad bajo
fianza, introduciendo como factor irrazonable la actuación de terceros investigados o que
algunos se considerasen inocentes, ni atendió a las circunstancias personales y
familiares de la recurrente. Asimismo, la medida se basó en conductas que expresaban
el ejercicio de derechos fundamentales «libertad de expresión, libertad de reunión,
representación política». Se invoca doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre la necesidad de asegurar que no quepa otra medida menos gravosa STEDH
Mangouras c. España y que los motivos pueden ser pertinentes pero no suficientes para
mantener la medida. Se alega por esto lesión del art. 5.3 CEDH, con cita de las SSTEDH
Radu c. Alemania, y Bykov c. Rusia, ya que el tribunal con posterioridad (autos de 27 de
julio y 28 de septiembre de 2018, y autos de 14 de enero y 25 de enero de 2019) no
valoró la vigencia de las razones iniciales, limitándose a una remisión automática a las
contenidas en el auto de marzo de 2018; no tuvo en cuenta, se insiste, las circunstancias
personales y familiares de la recurrente, o el hecho político de la formación de un nuevo
Gobierno autonómico, ni la afectación de la medida a otros derechos fundamentales, ni
la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas, como la fianza y la libertad vigilada;
añadiendo la cita de la STEDH Khudoyorov c. Rusia.
La medida no buscó asegurar a las personas al procedimiento, sino que atendió a la
situación política de Cataluña y evitar que los investigados «pudieran desarrollar su
función de representación política produciéndose un evidente efecto desaliento en el
ejercicio de dicho derecho así como en los derechos de libertad de expresión y de
reunión». Se citan como apoyo las opiniones 6/2019 y 12/2019 del grupo de trabajo
sobre detención arbitraria de la ONU.
A continuación se indica que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sobre
libertad de los investigados fueron recurridas ante este Tribunal Constitucional, pero
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145433
Segunda del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, que vincula al órgano
judicial con la pena que sustenten las acusaciones.
Siendo así, resultaría que la determinación de la pena impuesta a la recurrente no se
relaciona con la petición del Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por el delito
objeto de condena, y excedió de la pedida por la abogacía del Estado como acusación
particular, la cual era de diez años de prisión. Su cobertura únicamente está en la
petición realizada por el partido político Vox, cuyo ejercicio de la acusación popular,
según la propia sentencia, no fue positiva (pág. 151), su actuación se basó en criterios
políticos y no técnicos. Al asumir esa petición, la sentencia impuso una pena basada en
criterios irrazonables y arbitrarios, y vulneró también la proporcionalidad.
3.7 «Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa
(art. 24.1 y 24.2 CE) en relación con la injustificada y arbitraria privación de libertad de mi
representada (art. 17 CE y art. 5 CEDH en relación con el art. 17 CEDH)»:
Denuncia este apartado de la demanda que la recurrente fue privada de libertad
desde el 23 de marzo de 2018, «de manera injustificada durante la tramitación de todo el
procedimiento durante casi once meses», habiéndose intentado su libertad
infructuosamente (se detallan los distintos escritos presentados), y siendo la medida
injustificada se vulneró el derecho a la libertad del art. 5.1 y 5.3 CEDH y su
mantenimiento, lesiva a su vez del procedimiento justo del art. 6 CEDH. Prosigue
diciendo que la medida impuesta el 23 de marzo de 2018 «implicó ya en su momento
una vulneración del derecho a la libertad habida cuenta de que la misma no se basaba
en "motivos suficientes y pertinentes valorados con diligencia particular" (SSTEDH
Kavkazskiy c. Rusia, § 64; XY c. Hungría)»; se fundó únicamente en la gravedad de los
hechos del auto de procesamiento y el incremento del riesgo de fuga, sin ponderar otras
circunstancias que pudieran enervar ese riesgo, esto es, «[…]"con referencia a otros
factores relevantes que pueden confirmar el peligro de fuga o hacer que parezca tan leve
que no pueda justificar la detención a la espera del juicio" (SSTEDH Khudoyorov c.
Rusia; Merabishvili c. Georgia)». Además, en virtud de hechos genéricos sin concreción
a la conducta de cada uno, sin que hubieran cambiado las circunstancias de riesgo ya
valoradas en el auto de 9 de noviembre de 2017 que acordó entonces la libertad bajo
fianza, introduciendo como factor irrazonable la actuación de terceros investigados o que
algunos se considerasen inocentes, ni atendió a las circunstancias personales y
familiares de la recurrente. Asimismo, la medida se basó en conductas que expresaban
el ejercicio de derechos fundamentales «libertad de expresión, libertad de reunión,
representación política». Se invoca doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
sobre la necesidad de asegurar que no quepa otra medida menos gravosa STEDH
Mangouras c. España y que los motivos pueden ser pertinentes pero no suficientes para
mantener la medida. Se alega por esto lesión del art. 5.3 CEDH, con cita de las SSTEDH
Radu c. Alemania, y Bykov c. Rusia, ya que el tribunal con posterioridad (autos de 27 de
julio y 28 de septiembre de 2018, y autos de 14 de enero y 25 de enero de 2019) no
valoró la vigencia de las razones iniciales, limitándose a una remisión automática a las
contenidas en el auto de marzo de 2018; no tuvo en cuenta, se insiste, las circunstancias
personales y familiares de la recurrente, o el hecho político de la formación de un nuevo
Gobierno autonómico, ni la afectación de la medida a otros derechos fundamentales, ni
la posibilidad de aplicar medidas menos lesivas, como la fianza y la libertad vigilada;
añadiendo la cita de la STEDH Khudoyorov c. Rusia.
La medida no buscó asegurar a las personas al procedimiento, sino que atendió a la
situación política de Cataluña y evitar que los investigados «pudieran desarrollar su
función de representación política produciéndose un evidente efecto desaliento en el
ejercicio de dicho derecho así como en los derechos de libertad de expresión y de
reunión». Se citan como apoyo las opiniones 6/2019 y 12/2019 del grupo de trabajo
sobre detención arbitraria de la ONU.
A continuación se indica que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo sobre
libertad de los investigados fueron recurridas ante este Tribunal Constitucional, pero
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282