T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145425
instruir el incidente, ex art. 225.3 LOPJ; citando en apoyo de su tesis el auto de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo núm. 329-2007, de 22 de junio de 2007. Se ha vulnerado
así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
(ii) Ese mismo auto de 6 de junio de 2018 supuso una valoración por el magistrado
instructor del motivo de recusación formulado por dicha parte, sin que se tramitase el
correspondiente incidente, lo cual solo es procedente de manera excepcional y limitada,
no siendo este el caso, con cita en su apoyo de la STC 7/1997, de 14 de enero. Se
vulneró con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la
demandante (arts. 24.1 y 24.2 CE, y 6 CEDH). Se discrepa de las razones dadas en el
auto para inadmitir la recusación, como la extemporaneidad de la solicitud, sin atender el
auto a la delimitación hecha por la parte de los hechos sucedidos el 16 de mayo de 2018
y otros anteriores, y a que el art. 56 LECrim no establece un plazo preclusivo para
invocar la recusación excepto si la causa se conoce antes de proponerla; en todo caso
se cumplió con el plazo del art. 107.1 LEC. De nuevo se insiste en la vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como de las garantías al juez
imparcial (arts. 24.1 y 24.2 CE y art. 5 CEDH).
(iii) «Arbitraria inadmisión de los recursos interpuestos contra la decisión adoptada
por el propio magistrado instructor de inadmitir a trámite el incidente de recusación»:
Se queja también la demanda de la inadmisión, por providencia del magistrado
instructor de 12 de junio de 2018, del recurso de reforma promovido contra el auto de 6
de junio de 2018, así como de la inadmisión por nueva providencia de 28 de junio
de 2018, del recurso de reforma instado a su vez contra la providencia anterior.
Inadmisión acordada «en base a una arbitraria interpretación del art. 228.3 LOPJ»,
puesto que la decisión del auto de 6 de junio era recurrible en reforma ex art. 217
LECrim, y se advertía en el escrito del recurso que el art. 228.3 LOPJ no era aplicable a
la inadmisión de un incidente de recusación, invocando en este sentido el ATC 192/2007,
de 21 de marzo.
b) «Falta de tramitación y resolución de recursos interpuestos en tiempo y forma»:
Alega la demanda que se produjo una improcedente conclusión del sumario al no
haberse tramitado ni resuelto recursos interpuestos por dicha parte en tiempo y forma
durante la fase de instrucción; en concreto: - Recurso de reforma presentado en fecha 6
de julio de 2018 contra la providencia de fecha 25 de junio.–Recurso de queja
interpuesto en fecha 13 de julio de 2018 contra el auto de fecha 5 de julio, y - Recurso de
queja interpuesto en fecha 6 de julio de 2018 contra el auto de 20 de junio de 2018; el
primero citado incluso consta en una diligencia de constancia de 18 de octubre de 2018
como devuelto, obligando a la parte a aportar en incidente de nulidad una auditoría del
Ministerio de Justicia acreditando su presentación vía Lexnet; y el segundo consta como
no presentado, según decreto de 6 de septiembre de 2018, aunque «se había aportado
los justificantes de su presentación por Lexnet».
c) «Falta de acceso a las pruebas con anterioridad al inicio del juicio oral, así como
la inexistencia de tiempo para preparar debidamente la defensa»:
(i) Sostiene la demanda que el procedimiento se ha tramitado con «indebida
celeridad», en concreto se le notificó el 4 de febrero de 2019 el auto del día 1 de ese
mismo mes, sobre la admisión de pruebas; y el día 4 de febrero se le notificó la diligencia
de ordenación de 1 de febrero estableciendo el inicio del acto del juicio oral para el 12 de
febrero, dedicado a las cuestiones previas y las declaraciones de los acusados.
Se recuerda que la recurrente presentó escrito el 6 de febrero de 2019 advirtiendo de
la falta de traslado de prueba documental aportada por las partes, y la solicitada con
carácter anticipado. De ahí deduce la vulneración de los derechos a la defensa y a la
utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), y cita de la
STEDH OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia en cuanto a la importancia de no
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145425
instruir el incidente, ex art. 225.3 LOPJ; citando en apoyo de su tesis el auto de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo núm. 329-2007, de 22 de junio de 2007. Se ha vulnerado
así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE).
(ii) Ese mismo auto de 6 de junio de 2018 supuso una valoración por el magistrado
instructor del motivo de recusación formulado por dicha parte, sin que se tramitase el
correspondiente incidente, lo cual solo es procedente de manera excepcional y limitada,
no siendo este el caso, con cita en su apoyo de la STC 7/1997, de 14 de enero. Se
vulneró con ello el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de la
demandante (arts. 24.1 y 24.2 CE, y 6 CEDH). Se discrepa de las razones dadas en el
auto para inadmitir la recusación, como la extemporaneidad de la solicitud, sin atender el
auto a la delimitación hecha por la parte de los hechos sucedidos el 16 de mayo de 2018
y otros anteriores, y a que el art. 56 LECrim no establece un plazo preclusivo para
invocar la recusación excepto si la causa se conoce antes de proponerla; en todo caso
se cumplió con el plazo del art. 107.1 LEC. De nuevo se insiste en la vulneración de los
derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como de las garantías al juez
imparcial (arts. 24.1 y 24.2 CE y art. 5 CEDH).
(iii) «Arbitraria inadmisión de los recursos interpuestos contra la decisión adoptada
por el propio magistrado instructor de inadmitir a trámite el incidente de recusación»:
Se queja también la demanda de la inadmisión, por providencia del magistrado
instructor de 12 de junio de 2018, del recurso de reforma promovido contra el auto de 6
de junio de 2018, así como de la inadmisión por nueva providencia de 28 de junio
de 2018, del recurso de reforma instado a su vez contra la providencia anterior.
Inadmisión acordada «en base a una arbitraria interpretación del art. 228.3 LOPJ»,
puesto que la decisión del auto de 6 de junio era recurrible en reforma ex art. 217
LECrim, y se advertía en el escrito del recurso que el art. 228.3 LOPJ no era aplicable a
la inadmisión de un incidente de recusación, invocando en este sentido el ATC 192/2007,
de 21 de marzo.
b) «Falta de tramitación y resolución de recursos interpuestos en tiempo y forma»:
Alega la demanda que se produjo una improcedente conclusión del sumario al no
haberse tramitado ni resuelto recursos interpuestos por dicha parte en tiempo y forma
durante la fase de instrucción; en concreto: - Recurso de reforma presentado en fecha 6
de julio de 2018 contra la providencia de fecha 25 de junio.–Recurso de queja
interpuesto en fecha 13 de julio de 2018 contra el auto de fecha 5 de julio, y - Recurso de
queja interpuesto en fecha 6 de julio de 2018 contra el auto de 20 de junio de 2018; el
primero citado incluso consta en una diligencia de constancia de 18 de octubre de 2018
como devuelto, obligando a la parte a aportar en incidente de nulidad una auditoría del
Ministerio de Justicia acreditando su presentación vía Lexnet; y el segundo consta como
no presentado, según decreto de 6 de septiembre de 2018, aunque «se había aportado
los justificantes de su presentación por Lexnet».
c) «Falta de acceso a las pruebas con anterioridad al inicio del juicio oral, así como
la inexistencia de tiempo para preparar debidamente la defensa»:
(i) Sostiene la demanda que el procedimiento se ha tramitado con «indebida
celeridad», en concreto se le notificó el 4 de febrero de 2019 el auto del día 1 de ese
mismo mes, sobre la admisión de pruebas; y el día 4 de febrero se le notificó la diligencia
de ordenación de 1 de febrero estableciendo el inicio del acto del juicio oral para el 12 de
febrero, dedicado a las cuestiones previas y las declaraciones de los acusados.
Se recuerda que la recurrente presentó escrito el 6 de febrero de 2019 advirtiendo de
la falta de traslado de prueba documental aportada por las partes, y la solicitada con
carácter anticipado. De ahí deduce la vulneración de los derechos a la defensa y a la
utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE y art. 6 CEDH), y cita de la
STEDH OAO Neftyanaya Kompaniya Yukos c. Rusia en cuanto a la importancia de no
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282