T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145422
imparcialidad debe examinarse caso por caso, lo que lleva a la recurrente a denunciar lo
que sigue:
a.1) En relación con la admisión de la querella, dice la demanda que en el auto de
admisión se realizó un «juicio de tipicidad» sobre los hechos expuestos en la inicial
notitia criminis, ya que a ello obliga el art. 313 LECrim, y tal cosa supuso una valoración
fáctica y jurídica que trajo consigo la afectación de la imparcialidad del órgano
enjuiciador. Además de que los hechos investigados se realizaron «de manera pública» y
han tenido constante «plasmación y análisis en los medios de comunicación nacionales
e internacionales», y que algunos hechos quedaron recogidos en diferentes diarios
oficiales del Estado, la Sala llegó a rechazar la pertinencia de algunas pruebas, como
«las grabaciones de comparecencias públicas de diferentes personas, por entender que
eran hechos notorios no necesitados de prueba»; notoriedad esta que en relación con la
naturaleza jurídico penal de los hechos, «vinculó, en cierta medida, el pronunciamiento
que ha realizado la sentencia».
a.2) El juicio de tipicidad cumplido por los magistrados en aquel auto, «va mucho
más allá de la mera corroboración de unos supuestos indicios de criminalidad, sino que
se profundiza en la calificación jurídica de los mismos», pasando a reproducir uno de los
pasajes del auto de admisión de la querella, donde los magistrados «incluso introdujeron
alternativas en dicha calificación» (en concreto, si los hechos integrarían el tipo del
art. 472 CP, o el delito de los arts. 477 y 17.1 CP) y declararon que no se daba por
supuestas «todas y cada una de las valoraciones fácticas y jurídicas» de la querella. Esa
posibilidad de apreciación de «casi todas, muchas o algunas» de aquellas valoraciones,
supone para la recurrente una «objetiva apariencia de pérdida de imparcialidad».
También se incurriría en predeterminación de los hechos, «incompatible con la
debida imparcialidad», al aclarar el auto que no puede identificarse el resultado del delito
con los efectos del delito, aunque estos puedan implicar la destrucción del Estado de
Derecho.
b) Prosigue diciendo la demanda, que el auto de admisión de la querella «conlleva
un pronunciamiento acerca [de] la falta de apreciación y la no aplicación en el presente
supuesto de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria respecto a mi representada
y al resto de los entonces querellados»: a criterio de la recurrente, esa prerrogativa debió
traer consigo la inadmisión de la querella interpuesta contra ella y los restantes
miembros del Parlament, por tanto el haberse admitido la misma supone el
desconocimiento de dicha garantía. Esta circunstancia, añade, se puso de manifiesto en
el recurso de súplica promovido por el Sr. Joan Josep Nuet, y se desestimó por auto
de 18 de diciembre de 2017.
c) Se refiere en último lugar la demanda respecto de la queja de lesión del derecho
al juez imparcial (art. 24.2 CE), a la recusación del presidente de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, don Manuel Marchena Gómez, a raíz del mensaje enviado por la
aplicación Whatsapp a numerosas personas por el senador del Partido Popular don
Ignacio Cosidó, difundido en diversos medios de comunicación, reconocida su autoría
por dicho parlamentario, y el cual tenía el siguiente texto:
«El pacto previo suponía (10 Psoe + 10 PP + el Presidente (Magistrado del Supremo)
Psoe = 21) y sin derecho a veto de los candidatos propuestos por el otro. = (12 jueces +
8 juristas de reconocido prestigio (JRP) + 1 Presidente) = 21 = ((3 jueces PP Congreso +
3 jueces Psoe Congreso + 3 jueces PP Senado + 3 jueces Psoe Senado) + (2 JRP PP
Congreso + 2 JRP Psoe Congreso + 2 JRP PP Senado + 2 JRP Psoe Senado) + 1
Presidente = 21 Dicho de otra manera: El PP hubiera tenido 10 vocales, y el PSOE 10
vocales + el Presidente = 11. Con la negociación, el PP tiene 9 vocales + el Presidente =
10, y el Psoe tiene 11 vocales. Con otras palabras, obtenemos lo mismo numéricamente,
pero ponemos un Presidente excepcional, que fue vetado por Rubalcaba en 2013, y
ahora no. Un presidente gran jurista con muchísima experiencia en el Supremo, que
prestigiará el TS y el CGPJ, que falta le hace, y con una capacidad de liderazgo y
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145422
imparcialidad debe examinarse caso por caso, lo que lleva a la recurrente a denunciar lo
que sigue:
a.1) En relación con la admisión de la querella, dice la demanda que en el auto de
admisión se realizó un «juicio de tipicidad» sobre los hechos expuestos en la inicial
notitia criminis, ya que a ello obliga el art. 313 LECrim, y tal cosa supuso una valoración
fáctica y jurídica que trajo consigo la afectación de la imparcialidad del órgano
enjuiciador. Además de que los hechos investigados se realizaron «de manera pública» y
han tenido constante «plasmación y análisis en los medios de comunicación nacionales
e internacionales», y que algunos hechos quedaron recogidos en diferentes diarios
oficiales del Estado, la Sala llegó a rechazar la pertinencia de algunas pruebas, como
«las grabaciones de comparecencias públicas de diferentes personas, por entender que
eran hechos notorios no necesitados de prueba»; notoriedad esta que en relación con la
naturaleza jurídico penal de los hechos, «vinculó, en cierta medida, el pronunciamiento
que ha realizado la sentencia».
a.2) El juicio de tipicidad cumplido por los magistrados en aquel auto, «va mucho
más allá de la mera corroboración de unos supuestos indicios de criminalidad, sino que
se profundiza en la calificación jurídica de los mismos», pasando a reproducir uno de los
pasajes del auto de admisión de la querella, donde los magistrados «incluso introdujeron
alternativas en dicha calificación» (en concreto, si los hechos integrarían el tipo del
art. 472 CP, o el delito de los arts. 477 y 17.1 CP) y declararon que no se daba por
supuestas «todas y cada una de las valoraciones fácticas y jurídicas» de la querella. Esa
posibilidad de apreciación de «casi todas, muchas o algunas» de aquellas valoraciones,
supone para la recurrente una «objetiva apariencia de pérdida de imparcialidad».
También se incurriría en predeterminación de los hechos, «incompatible con la
debida imparcialidad», al aclarar el auto que no puede identificarse el resultado del delito
con los efectos del delito, aunque estos puedan implicar la destrucción del Estado de
Derecho.
b) Prosigue diciendo la demanda, que el auto de admisión de la querella «conlleva
un pronunciamiento acerca [de] la falta de apreciación y la no aplicación en el presente
supuesto de la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria respecto a mi representada
y al resto de los entonces querellados»: a criterio de la recurrente, esa prerrogativa debió
traer consigo la inadmisión de la querella interpuesta contra ella y los restantes
miembros del Parlament, por tanto el haberse admitido la misma supone el
desconocimiento de dicha garantía. Esta circunstancia, añade, se puso de manifiesto en
el recurso de súplica promovido por el Sr. Joan Josep Nuet, y se desestimó por auto
de 18 de diciembre de 2017.
c) Se refiere en último lugar la demanda respecto de la queja de lesión del derecho
al juez imparcial (art. 24.2 CE), a la recusación del presidente de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo, don Manuel Marchena Gómez, a raíz del mensaje enviado por la
aplicación Whatsapp a numerosas personas por el senador del Partido Popular don
Ignacio Cosidó, difundido en diversos medios de comunicación, reconocida su autoría
por dicho parlamentario, y el cual tenía el siguiente texto:
«El pacto previo suponía (10 Psoe + 10 PP + el Presidente (Magistrado del Supremo)
Psoe = 21) y sin derecho a veto de los candidatos propuestos por el otro. = (12 jueces +
8 juristas de reconocido prestigio (JRP) + 1 Presidente) = 21 = ((3 jueces PP Congreso +
3 jueces Psoe Congreso + 3 jueces PP Senado + 3 jueces Psoe Senado) + (2 JRP PP
Congreso + 2 JRP Psoe Congreso + 2 JRP PP Senado + 2 JRP Psoe Senado) + 1
Presidente = 21 Dicho de otra manera: El PP hubiera tenido 10 vocales, y el PSOE 10
vocales + el Presidente = 11. Con la negociación, el PP tiene 9 vocales + el Presidente =
10, y el Psoe tiene 11 vocales. Con otras palabras, obtenemos lo mismo numéricamente,
pero ponemos un Presidente excepcional, que fue vetado por Rubalcaba en 2013, y
ahora no. Un presidente gran jurista con muchísima experiencia en el Supremo, que
prestigiará el TS y el CGPJ, que falta le hace, y con una capacidad de liderazgo y
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