T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145420
de 1970 [rectius: 17 de enero de 1970], asunto Delcourt c. Bélgica), bastando una duda
razonable para estimar la recusación (STEDH de 24 de mayo de 1989, asunto
Hauschildt c. Dinamarca). Y que tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos han venido diferenciando entre la perspectiva subjetiva
y la objetiva de la imparcialidad, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre.
Tras estas consideraciones, pasa el escrito de demanda a mencionar «las
circunstancias subjetivas y objetivas» acaecidas durante el procedimiento, por las que se
considera vulnerado el derecho al juez imparcial:
3.2.1 En relación con la actuación del magistrado instructor de la causa
especial 20907-2017: se recuerda en línea de principio que también la garantía de la
imparcialidad rige en la fase de instrucción del proceso penal (con invocación de la
STEDH de 6 de enero de 2001, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, «entre
otras»), garantía que habría quedado quebrantada de los modos siguientes:
a) De un lado, se indica que en el auto dictado por dicho magistrado el 4 de
diciembre de 2018 se hacía una referencia a la recurrente, diciendo que su actuación
«consistió en favorecer la proclamación de una falsa legislación paralela. Es cierto que
participó de una intencionalidad compartida, y que menoscabó el valor de las
instituciones catalanas y favoreció la ruptura social que hoy padecemos, pero no generó
en si mismo los daños inmediatos, instantáneos e irreparables que sí pueden acompañar
a la reiteración de los comportamientos de otros investigados».
De otro lado, en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, pág. 54, el
magistrado instructor se refirió a los hechos investigados como «la estrategia que
sufrimos»; es decir, utilizó en primera persona el «verbo sufrir y padecer», lo que «ya
establece una apariencia de parcialidad respecto los presentes hechos al configurarse
como […] una persona que "siente un daño moral" por los hechos objeto del presente
procedimiento e imputados a mi representada»; un «posicionamiento como víctima de
los hechos».
Un segundo momento en que se materializa esta percepción de parcialidad, prosigue
la demanda, fue al acordar el interrogatorio de la letrada de la administración de justicia
del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, quien declaró sin que pudiera ser
visualizada por las defensas (tras un biombo), suscitando la oposición de los abogados
por carecer esa medida de justificación, resultar desproporcionada y por ello vulneradora
del derecho de defensa y del principio de inmediación, además de suponer una ofensa
para los profesionales presentes, dado que se trataba de un «supuesto riesgo de que la
testigo fuera fotografiada por ellos/as». Se reproduce a continuación el pasaje de la
grabación de ese acto (minuto 15:40) en el que el magistrado instructor justificó dicha
medida, aludiendo en primera persona a haber «vivido la divulgación de su domicilio de
segunda residencia, […] la divulgación de su domicilio de primera residencia y […] la
divulgación de su imagen permanentemente […] y no me quejo, pero desde luego voy
acompañado […] de cuatro escoltas y les puedo asegurar que por la calle soy mirado en
cada manzana siete veces». Así, sostiene la demanda que la medida que se comenta se
adoptó por el magistrado partiendo de su «vivencia personal […] situándose en posición
de víctima», con una «concepción subjetiva y personal de los hechos que debían
valorarse objetiva y racionalmente», «eliminando la objetividad necesaria», y por ello
vulnerando el derecho al juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH).
b) Aparte de lo anterior, se pormenorizan concretas actuaciones del magistrado
instructor durante la investigación:
b.1) Se alega en tal sentido la utilización por aquel de «criterios de oportunidad
política en la imposición de medidas cautelares de prisión»: en concreto, la impuesta a la
recurrente, al convocar la vista del art. 505 LECrim sin petición previa de la acusación y
solo respecto de los investigados que tenían la condición de diputados y se hallaban en
el acto de investidura del presidente de la Generalitat, indicándose en el auto que la
medida «garantiza así el acertado retorno al autogobierno».
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145420
de 1970 [rectius: 17 de enero de 1970], asunto Delcourt c. Bélgica), bastando una duda
razonable para estimar la recusación (STEDH de 24 de mayo de 1989, asunto
Hauschildt c. Dinamarca). Y que tanto este Tribunal Constitucional como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos han venido diferenciando entre la perspectiva subjetiva
y la objetiva de la imparcialidad, con cita de la STC 162/1999, de 27 de septiembre.
Tras estas consideraciones, pasa el escrito de demanda a mencionar «las
circunstancias subjetivas y objetivas» acaecidas durante el procedimiento, por las que se
considera vulnerado el derecho al juez imparcial:
3.2.1 En relación con la actuación del magistrado instructor de la causa
especial 20907-2017: se recuerda en línea de principio que también la garantía de la
imparcialidad rige en la fase de instrucción del proceso penal (con invocación de la
STEDH de 6 de enero de 2001, asunto Vera Fernández-Huidobro c. España, «entre
otras»), garantía que habría quedado quebrantada de los modos siguientes:
a) De un lado, se indica que en el auto dictado por dicho magistrado el 4 de
diciembre de 2018 se hacía una referencia a la recurrente, diciendo que su actuación
«consistió en favorecer la proclamación de una falsa legislación paralela. Es cierto que
participó de una intencionalidad compartida, y que menoscabó el valor de las
instituciones catalanas y favoreció la ruptura social que hoy padecemos, pero no generó
en si mismo los daños inmediatos, instantáneos e irreparables que sí pueden acompañar
a la reiteración de los comportamientos de otros investigados».
De otro lado, en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, pág. 54, el
magistrado instructor se refirió a los hechos investigados como «la estrategia que
sufrimos»; es decir, utilizó en primera persona el «verbo sufrir y padecer», lo que «ya
establece una apariencia de parcialidad respecto los presentes hechos al configurarse
como […] una persona que "siente un daño moral" por los hechos objeto del presente
procedimiento e imputados a mi representada»; un «posicionamiento como víctima de
los hechos».
Un segundo momento en que se materializa esta percepción de parcialidad, prosigue
la demanda, fue al acordar el interrogatorio de la letrada de la administración de justicia
del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, quien declaró sin que pudiera ser
visualizada por las defensas (tras un biombo), suscitando la oposición de los abogados
por carecer esa medida de justificación, resultar desproporcionada y por ello vulneradora
del derecho de defensa y del principio de inmediación, además de suponer una ofensa
para los profesionales presentes, dado que se trataba de un «supuesto riesgo de que la
testigo fuera fotografiada por ellos/as». Se reproduce a continuación el pasaje de la
grabación de ese acto (minuto 15:40) en el que el magistrado instructor justificó dicha
medida, aludiendo en primera persona a haber «vivido la divulgación de su domicilio de
segunda residencia, […] la divulgación de su domicilio de primera residencia y […] la
divulgación de su imagen permanentemente […] y no me quejo, pero desde luego voy
acompañado […] de cuatro escoltas y les puedo asegurar que por la calle soy mirado en
cada manzana siete veces». Así, sostiene la demanda que la medida que se comenta se
adoptó por el magistrado partiendo de su «vivencia personal […] situándose en posición
de víctima», con una «concepción subjetiva y personal de los hechos que debían
valorarse objetiva y racionalmente», «eliminando la objetividad necesaria», y por ello
vulnerando el derecho al juez imparcial (arts. 24.2 CE y 6 CEDH).
b) Aparte de lo anterior, se pormenorizan concretas actuaciones del magistrado
instructor durante la investigación:
b.1) Se alega en tal sentido la utilización por aquel de «criterios de oportunidad
política en la imposición de medidas cautelares de prisión»: en concreto, la impuesta a la
recurrente, al convocar la vista del art. 505 LECrim sin petición previa de la acusación y
solo respecto de los investigados que tenían la condición de diputados y se hallaban en
el acto de investidura del presidente de la Generalitat, indicándose en el auto que la
medida «garantiza así el acertado retorno al autogobierno».
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282