T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145419
competente para el conocimiento de los mismos hechos objeto del procedimiento así
como respecto a los delitos de rebelión y sedición», con mención de un total de siete
autos dictados entre los años 2014 a 2017. A ellos añade que el 11 de octubre de 2017
también se declaró competente por hechos sucedidos el 1 de octubre (querella
interpuesta por Vox contra el Govern y la mesa de Parlament, por desobediencia,
conspiración para la rebelión, sedición y malversación) y que se abrieron otras
diligencias para conocer «de los mismos hechos que posteriormente han sido objeto del
procedimiento ante el Tribunal Supremo». Indicación que se efectúa en la demanda,
«[a]unque esta defensa lógicamente conoce que el Tribunal Supremo es órgano superior
al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya».
Se reitera que por ello se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un procedimiento con todas las garantías
(art. 24.2 CE), «como manifestación, asimismo, del derecho al juicio justo (art. 6 CEDH)».
3.1.2 «Vulneración del derecho a la doble instancia penal»: la demanda aduce el
padecimiento de una segunda lesión como consecuencia de la anteriormente expuesta:
la del derecho a la segunda instancia en el proceso penal, al tratarse de una causa
especial enjuiciada por el Tribunal Supremo. Esto produce la vulneración de su derecho
al recurso, enmarcado este en los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso
con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE, 13 CEDH y 14.5 PIDCP.
Tal imposibilidad de recurso, argumenta la demanda, ha sido criticada por el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las causas Terrón c. España,
Capellades c. España y Pascual Estevill c. España. La Ley 41/2015, de 5 de octubre,
para la generalización de la segunda instancia penal, puso de relieve en su preámbulo
apartado IV la necesidad de dar cumplimiento a esta exigencia internacional, pero esta
no se produce en los casos de aforados, o de no aforados sujetos a tribunales superiores
por motivo de conexión. Discrepa además del criterio sobre la suficiencia del fuero
privilegiado del Tribunal Supremo como contrapeso a la falta de doble instancia (ATS
de 9 de octubre de 2011, STC 5/1985, de 10 de abril), y afirma que el art. 71.3 CE no
impone el conocimiento de causas penales en única instancia por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo (con cita del voto particular del magistrado Vives Antón a la
STC 64/2001, de 17 de marzo).
«Derecho a un tribunal imparcial e independiente (art. 24.2 y art. 6.1 CEDH)»:
Se afirma en la demanda que esta vulneración se denunció en varios momentos
procesales, sin haber encontrado reparación tampoco en la sentencia; en concreto: (i)
respecto del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, se presentó escrito
solicitando su abstención o en su caso recusación el 31 de mayo de 2018, petición que
tras ser inadmitida por dicho magistrado y confirmarse por decisiones posteriores que
detalla, dio lugar a la interposición del recurso de amparo núm. 4132-2019, inadmitido a
su vez por prematuro por STC 20/2019, de 12 de febrero.; b) respecto a determinados
magistrados de la sala de enjuiciamiento, se indican también los escritos presentados
con este objeto, que fueron todos rechazados mediante resoluciones interlocutorias, y
también por la sentencia aquí impugnada, en el fundamento de Derecho A.5. En sostén
a la importancia del derecho a un juez imparcial ex art. 24.2 CE y art. 6 CEDH, cita la
demanda las SSTC 69/1995, de 17 de marzo [rectius: 60/1995]; las SSTEDH de 1 de
octubre de 1982, asunto Piersack c. Belgica; 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber
c. Belgica, y 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca, y la sentencia de 25
de septiembre de 2001, asunto Sahiner c. Turquía, sobre la importancia que pueden
tener las apariencias en este ámbito; además de las SSTEDH de 25 de septiembre
de 2001, asunto Kizilöz c. Turquía; 25 de julio de 2002, asunto Perote Pellón c. España,
y 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, en cuanto a la posible
valoración de las sospechas como objetivamente justificadas, tesis que sigue la
STC 69/2001, de 17 de marzo.
Añade en su recorrido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que el derecho a la
imparcialidad judicial no puede interpretarse restrictivamente (STEDH de 17 de junio
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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competente para el conocimiento de los mismos hechos objeto del procedimiento así
como respecto a los delitos de rebelión y sedición», con mención de un total de siete
autos dictados entre los años 2014 a 2017. A ellos añade que el 11 de octubre de 2017
también se declaró competente por hechos sucedidos el 1 de octubre (querella
interpuesta por Vox contra el Govern y la mesa de Parlament, por desobediencia,
conspiración para la rebelión, sedición y malversación) y que se abrieron otras
diligencias para conocer «de los mismos hechos que posteriormente han sido objeto del
procedimiento ante el Tribunal Supremo». Indicación que se efectúa en la demanda,
«[a]unque esta defensa lógicamente conoce que el Tribunal Supremo es órgano superior
al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya».
Se reitera que por ello se ha vulnerado el derecho fundamental al juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a un procedimiento con todas las garantías
(art. 24.2 CE), «como manifestación, asimismo, del derecho al juicio justo (art. 6 CEDH)».
3.1.2 «Vulneración del derecho a la doble instancia penal»: la demanda aduce el
padecimiento de una segunda lesión como consecuencia de la anteriormente expuesta:
la del derecho a la segunda instancia en el proceso penal, al tratarse de una causa
especial enjuiciada por el Tribunal Supremo. Esto produce la vulneración de su derecho
al recurso, enmarcado este en los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso
con todas las garantías, arts. 24.1 y 24.2 CE, 13 CEDH y 14.5 PIDCP.
Tal imposibilidad de recurso, argumenta la demanda, ha sido criticada por el Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las causas Terrón c. España,
Capellades c. España y Pascual Estevill c. España. La Ley 41/2015, de 5 de octubre,
para la generalización de la segunda instancia penal, puso de relieve en su preámbulo
apartado IV la necesidad de dar cumplimiento a esta exigencia internacional, pero esta
no se produce en los casos de aforados, o de no aforados sujetos a tribunales superiores
por motivo de conexión. Discrepa además del criterio sobre la suficiencia del fuero
privilegiado del Tribunal Supremo como contrapeso a la falta de doble instancia (ATS
de 9 de octubre de 2011, STC 5/1985, de 10 de abril), y afirma que el art. 71.3 CE no
impone el conocimiento de causas penales en única instancia por la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo (con cita del voto particular del magistrado Vives Antón a la
STC 64/2001, de 17 de marzo).
«Derecho a un tribunal imparcial e independiente (art. 24.2 y art. 6.1 CEDH)»:
Se afirma en la demanda que esta vulneración se denunció en varios momentos
procesales, sin haber encontrado reparación tampoco en la sentencia; en concreto: (i)
respecto del magistrado instructor de la causa especial 20907-2017, se presentó escrito
solicitando su abstención o en su caso recusación el 31 de mayo de 2018, petición que
tras ser inadmitida por dicho magistrado y confirmarse por decisiones posteriores que
detalla, dio lugar a la interposición del recurso de amparo núm. 4132-2019, inadmitido a
su vez por prematuro por STC 20/2019, de 12 de febrero.; b) respecto a determinados
magistrados de la sala de enjuiciamiento, se indican también los escritos presentados
con este objeto, que fueron todos rechazados mediante resoluciones interlocutorias, y
también por la sentencia aquí impugnada, en el fundamento de Derecho A.5. En sostén
a la importancia del derecho a un juez imparcial ex art. 24.2 CE y art. 6 CEDH, cita la
demanda las SSTC 69/1995, de 17 de marzo [rectius: 60/1995]; las SSTEDH de 1 de
octubre de 1982, asunto Piersack c. Belgica; 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber
c. Belgica, y 24 de mayo de 1989, asunto Hauschildt c. Dinamarca, y la sentencia de 25
de septiembre de 2001, asunto Sahiner c. Turquía, sobre la importancia que pueden
tener las apariencias en este ámbito; además de las SSTEDH de 25 de septiembre
de 2001, asunto Kizilöz c. Turquía; 25 de julio de 2002, asunto Perote Pellón c. España,
y 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero c. España, en cuanto a la posible
valoración de las sospechas como objetivamente justificadas, tesis que sigue la
STC 69/2001, de 17 de marzo.
Añade en su recorrido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo, que el derecho a la
imparcialidad judicial no puede interpretarse restrictivamente (STEDH de 17 de junio
cve: BOE-A-2021-19513
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