T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145418

realizado algún elemento del tipo –Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005– ), 21 de marzo y 9 de mayo
de 2018 (procesamiento), o el auto de conclusión del sumario, sea respecto del delito de
rebelión, sedición, desobediencia o malversación. Incluso, dice la demanda, el auto
de 27 de diciembre de 2018 que resolvió la declinatoria de jurisdicción formulada por las
defensas reconoció que si bien algunos hechos sobrepasaron los iniciales límites
geográficos de la comunidad autónoma, no se recogieron en el auto de procesamiento
aunque están en estrecha conexión con él. Tampoco determina ningún hecho (fuera del
territorio de la comunidad) la sentencia.
En su lugar, prosigue la demanda, la Sala Segunda «articula un conjunto de criterios
creados ad hoc que no encuentran base legal alguna ni habían sido aplicados
anteriormente», como son:
a) En el auto de 27 de diciembre de 2018 y en la sentencia (pág. 85), con base en
los escritos de acusación, se funda la competencia en la atribución por el fiscal a algunos
de los procesados de actos ejecutivos de malversación, vinculados al elemento
tendencial del delito, es decir, no actos típicos objetivos (del supuesto alzamiento
público, violento o tumultuario) sino actos ejecutivos atípicos vinculados al elemento
subjetivo o tendencial «absolutamente indeterminado». Es este un nuevo criterio
«especial, no previsto ni legal ni jurisprudencialmente, que se aparta de la doctrina hasta
ahora aplicada» y que «supone un razonamiento imprevisible, irrazonable y que
convierte la asunción de la competencia en una acción arbitraria, dando lugar a la
vulneración del derecho a un tribunal predeterminado por ley».
b) El principio de unidad patrimonial de las administraciones públicas (pág. 24 del
auto de 27 de diciembre de 2018), también «imprevisible e irrazonable», que elimina el
principio de autonomía financiera de la Generalitat de Cataluña (art. 201.2 EAC) y daría
siempre la competencia al Tribunal Supremo contra las causas de aforados autonómicos
por malversación.
c) Los elementos fácticos que sirven para sustentar la competencia del Tribunal
Supremo se refieren al delito de malversación, que según los escritos de acusación del
Ministerio Fiscal y del abogado del Estado se comete en concurso medial con el de
sedición (rebelión, para el ministerio público), tal como se recoge en la sentencia. Pero
siendo eso así, debieron aplicarse las reglas del art. 18 LECrim (la competencia
corresponde al tribunal en cuyo territorio se cometió el delito con pena más grave): en
este caso el de rebelión o sedición «cuya competencia radica, exclusivamente, en el
Tribunal Superior de Justicia de Catalunya», insiste la demanda; regla competencial que
se utiliza por ejemplo en las causas del tribunal de jurado (acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2007); y,
d) La afirmación hecha en la sentencia impugnada, de que algunos de los
acusados habían sido proclamados diputados y senadores, lo que «relativiza el alcance
de la reclamación» de incompetencia, en referencia a los «Sres. Sànchez, Turull, Rull i
Junqueras, así como el Sr. Romeva». Sin embargo, dice la demanda, dichos acusados
recogieron su acta el 29 de mayo de 2019, tres meses después del comienzo del juicio
oral y a solo cinco días de su finalización, y la competencia cristaliza con el auto de
apertura del juicio oral, que fue anterior (criterio que deriva del acuerdo del Pleno no
jurisdiccional del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014), tal y como ya aplicó al
negar el suplicatorio al Congreso de los Diputados de esos acusados.
Asimismo, abonaría la tesis de la imprevisibilidad e irrazonabilidad de los
mencionados criterios de asunción de competencia, según la recurrente, el hecho de
que, de un lado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en auto de 12 de noviembre
de 2014, rechazó su competencia para conocer de los posibles delitos de malversación,
desobediencia, usurpación de funciones, prevaricación y delito electoral atribuidos en
una querella al presidente de la Generalitat de Cataluña, la presidenta del Parlament y
otros responsables políticos, fijando en cambio la del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña. Y de otro lado, a que este último tribunal «se ha declarado sistemáticamente

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