T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145409
Se pretendió seguir la tramitación del procedimiento de lectura única, que se
descartó porque no concurrían los presupuestos que lo autorizaran, una vez que el
Tribunal Constitucional suspendió provisionalmente la reforma del reglamento que
pretendía superar aquel escollo.
La acusada en el acto del juicio alegó no recordar que se le hubieran notificado las
mencionadas providencias de 7 de septiembre, ni efectuado los apercibimientos que las
mismas acordaron. De ser cierta esa alegación –de hecho, la Sala no ha localizado la
acreditación formal de ese requerimiento en la abundante documentación que obra en la
causa– su inexistencia carecería de toda trascendencia a efectos penales. De un lado,
por el carácter público de esas resoluciones, que la propia Sra. Forcadell admitió
conocer. De otra parte, por las advertencias de carácter técnico que el secretario general
y el letrado mayor del Parlament efectuaron.
Además, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del
requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia.
La acusada Sra. Forcadell desobedeció de modo visible los mandatos del Tribunal
Constitucional. Su desobediencia, frente a otros casos enjuiciados por esta Sala, queda
absorbida por el delito de sedición que declaramos probado. Pese a todo, la lectura de
alguno de los fragmentos de esos precedentes puede resultar ilustrativa: "la tesis de que
sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el
art. 410 CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible
que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un
particular [cfr. arts. 556, 348.4 c), 616 quater CP], el carácter personal del requerimiento
adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea
condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito
en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el
desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento
legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas
otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una
decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un
particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación
personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales
casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario
concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquel se integra, sea la
expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo
es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de
su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe" (cfr.
SSTS 722/2018, 23 de enero de 2019 y 177/2017, 22 de marzo).
Conforme a esos precedentes, carece de relevancia jurídica la falta de un
requerimiento formal para evidenciar el dolo de la autoridad que desoye cumplir el
mandato que conoce con exactitud.
El mismo camino siguió la Resolución 807/XI de 7 septiembre de 2017, de propuesta
de la sindicatura electoral, declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia
núm. 120/2017, 31 de Octubre. Una vez celebrado el referéndum, pese a que los
letrados del Parlament advirtieron de nuevo del riesgo de vulneración de las
prohibiciones del Tribunal Constitucional, la mesa acordó el día 4 de octubre, a
propuesta de Junts pel Sí y CUP-CC, con el voto favorable de la Sra. Forcadell y otros
tres miembros más, admitir a trámite la solicitud de comparecencia del presidente Sr.
Puigdemont ante el Parlament, acuerdo también suspendido por el ATC 134/2017, 5 de
octubre.
Posteriormente, una vez comunicado formalmente por el Gobierno de la Generalitat
que en el referéndum había ganado el «Sí» con un 90,18 por 100 de los votos emitidos,
el día 10 de octubre de 2017 compareció ante el Pleno del Parlament el presidente de la
Generalitat, quien manifestó acatar –como ya hemos subrayado supra– el mandato del
pueblo de Cataluña para convertirla en un Estado independiente en forma de república,
pero añadió que el Gobierno de la Generalitat y él, como presidente, proponían la
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145409
Se pretendió seguir la tramitación del procedimiento de lectura única, que se
descartó porque no concurrían los presupuestos que lo autorizaran, una vez que el
Tribunal Constitucional suspendió provisionalmente la reforma del reglamento que
pretendía superar aquel escollo.
La acusada en el acto del juicio alegó no recordar que se le hubieran notificado las
mencionadas providencias de 7 de septiembre, ni efectuado los apercibimientos que las
mismas acordaron. De ser cierta esa alegación –de hecho, la Sala no ha localizado la
acreditación formal de ese requerimiento en la abundante documentación que obra en la
causa– su inexistencia carecería de toda trascendencia a efectos penales. De un lado,
por el carácter público de esas resoluciones, que la propia Sra. Forcadell admitió
conocer. De otra parte, por las advertencias de carácter técnico que el secretario general
y el letrado mayor del Parlament efectuaron.
Además, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del
requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia.
La acusada Sra. Forcadell desobedeció de modo visible los mandatos del Tribunal
Constitucional. Su desobediencia, frente a otros casos enjuiciados por esta Sala, queda
absorbida por el delito de sedición que declaramos probado. Pese a todo, la lectura de
alguno de los fragmentos de esos precedentes puede resultar ilustrativa: "la tesis de que
sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el
art. 410 CP no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible
que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un
particular [cfr. arts. 556, 348.4 c), 616 quater CP], el carácter personal del requerimiento
adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea
condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito
en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el
desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento
legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas
otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una
decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP) y se dirige, no a un
particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación
personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales
casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario
concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquel se integra, sea la
expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo
es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de
su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe" (cfr.
SSTS 722/2018, 23 de enero de 2019 y 177/2017, 22 de marzo).
Conforme a esos precedentes, carece de relevancia jurídica la falta de un
requerimiento formal para evidenciar el dolo de la autoridad que desoye cumplir el
mandato que conoce con exactitud.
El mismo camino siguió la Resolución 807/XI de 7 septiembre de 2017, de propuesta
de la sindicatura electoral, declarada nula por el Tribunal Constitucional en la sentencia
núm. 120/2017, 31 de Octubre. Una vez celebrado el referéndum, pese a que los
letrados del Parlament advirtieron de nuevo del riesgo de vulneración de las
prohibiciones del Tribunal Constitucional, la mesa acordó el día 4 de octubre, a
propuesta de Junts pel Sí y CUP-CC, con el voto favorable de la Sra. Forcadell y otros
tres miembros más, admitir a trámite la solicitud de comparecencia del presidente Sr.
Puigdemont ante el Parlament, acuerdo también suspendido por el ATC 134/2017, 5 de
octubre.
Posteriormente, una vez comunicado formalmente por el Gobierno de la Generalitat
que en el referéndum había ganado el «Sí» con un 90,18 por 100 de los votos emitidos,
el día 10 de octubre de 2017 compareció ante el Pleno del Parlament el presidente de la
Generalitat, quien manifestó acatar –como ya hemos subrayado supra– el mandato del
pueblo de Cataluña para convertirla en un Estado independiente en forma de república,
pero añadió que el Gobierno de la Generalitat y él, como presidente, proponían la
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282