T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145406

D. Xavier Muro –letrado del Parlament desde el año 1992 y secretario general desde
el mes de noviembre de 2016– admitió, como regla general, que la decisión acerca de la
admisión a trámite de una iniciativa, debe centrarse en el examen de los obstáculos de
forma. Incluso invocó en apoyo de esa tesis alguna jurisprudencia constitucional. Sin
embargo, también precisó que esa misma jurisprudencia ha admitido excepciones a la
regla general. Más allá de esos matices, el testigo reconoció que había advertido a la
presidenta del Parlament y a los demás miembros de la mesa del riesgo de incurrir en
responsabilidades. Lo hizo de forma escrita, en algunos supuestos y verbalmente "en
muchas ocasiones". De hecho, en unión del letrado mayor advirtieron también de los
problemas jurídicos asociados a una reforma del reglamento por el sistema de lectura
única.
El letrado mayor del Parlament, D. Antonio Bayona, declaró en similares términos,
asumiendo como "una función básica de cualquier persona que asesora a otra [la de]
advertirle de las responsabilidades de tomar una decisión". Por eso, llegaron también a
recordar, en contra de la reforma del reglamento, de que la Comisión de Garantías
Estatutarias había insistido en la necesidad de oír el dictamen de los letrados. Se refirió a
la existencia de precedentes de rechazo de iniciativas por la mesa por razones de fondo.
Situó esos precedentes en los años 2009, 2010 y 2012.
Ambos testimonios cuentan con el respaldo de una preparación técnica de la que
carecen los complacientes testigos de descargo. Pero más allá de esa evidencia, no
tiene lógica admitir como una de las características definitorias de un sistema
democrático la posibilidad de dar curso legal a iniciativas que traen causa de decisiones
suspendidas por el Tribunal Constitucional. De hecho, en legislaturas anteriores el propio
Parlament de Cataluña había rechazado iniciativas populares que pretendieron la
celebración de un referéndum, adentrándose así en el planteamiento de fondo de la
iniciativa.
La Sra. Forcadell era conocedora de la posibilidad de ejercicio de su potestad para
vetar la tramitación de propuestas contrarias al orden constitucional, cualquiera que fuera
su procedencia. Ella misma admitió que nunca daría curso a una iniciativa abiertamente
contraria a los derechos fundamentales.
Cualquier duda al respecto quedó disipada por el Tribunal Constitucional, que afirmó
en distintas resoluciones lo que esta Sala viene asociando a las reglas de
funcionamiento de un sistema democrático. En efecto, en el auto núm. ATC 24/2017,
de 14 de febrero, personalmente notificado a la acusada y que condensa la doctrina
constitucional al respecto, se proclama lo siguiente: "no cabe duda de que a la
presidente le incumbe la función de dirigir el debate y de cumplir y hacer cumplir el
reglamento de la Cámara (art. 39.1 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña]), lo
que ha de cohonestarse con el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Constitucional, al que vienen obligados todos los poderes públicos, y por ende sus
titulares (art. 87.1 LOTC). En tal sentido ha de advertirse que es cierto que, conforme a
lo dispuesto para el procedimiento del debate de orientación política del Gobierno en el
art. 152 [del Reglamento del Parlamento de Cataluña], la mesa admite las propuestas de
resolución formuladas por los grupos parlamentarios que son 'congruentes con la materia
que ha sido objeto del debate y que no significan moción de censura al Gobierno'. Sin
embargo, ello no es razón bastante para entender que la presidenta viniera obligada a
someter al Pleno la votación de las referidas propuestas de los grupos parlamentarios
Junts pel Sí y CUP. Lo previsto en el art. 37.3, letras a) y e) [del Reglamento del
Parlamento de Cataluña], faculta a la mesa del Parlamento, que actúa bajo la dirección
de la presidenta (art. 37.2 [del reglamento del Parlamento de Cataluña]), para decidir que
esas propuestas parlamentarias no debían tramitarse, por contravenir frontalmente los
reiterados pronunciamientos de este tribunal en relación con el llamado 'proceso
constituyente'. Cabe recordar, por otra parte, que las mesas de las Cámaras están
facultadas para inadmitir a trámite las propuestas o proposiciones presentadas por los
grupos parlamentarios cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean
'palmarias y evidentes', sin que ello suponga infracción alguna del derecho fundamental

cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282