T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145403
de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y hacerlo de una forma
generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día
queda suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad del poder judicial en suspenso, sustituida por la propia
voluntad impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes
secundaron la convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición
consumado no se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los
denunciados excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos
judiciales.
o) El «juicio de autoría» de la demandante se expresa, de forma conjunta con otros
acusados, en el apartado C) de los fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria:
(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición
que atañen a la demandante y a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, don Jordi
Turull, don Josep Rull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn, don Jordi Cuixart y don
Jordi Sànchez. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una infracción penal
«de resultado cortado» y, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, se trata de un
delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por ello, para colegir si el hecho
es imputable objetivamente a la conducta realizada debe valorarse si el sujeto en
cuestión creó o aumentó el riesgo de lesión del bien jurídico protegido y si su
comportamiento merece la consideración de adecuado, teniendo en cuenta la
previsibilidad del riesgo objetivo relevante. Según se razona, el comportamiento atribuido
a la demandante y a los restantes acusados indicados permite atribuirles el riesgo de
lesión de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, tanto en relación con los
comportamientos tumultuarios, con episodios ocasionalmente violentos y, en todo caso,
realizados al margen de las vías legales, como respecto de las «consecuencias de
efectivas derogaciones de la legalidad y obstrucciones al cumplimiento de órdenes
jurisdiccionales […] pues la estrategia de conductas penalmente típicas que cada uno
asumió, se enmarcan en una decisión compartida, ab initio o de manera sobrevenida».
Se considera que a los acusados miembros del Govern les es objetivamente
imputable la conducta típica consistente en «la derogación de hecho de leyes vigentes y
válidas a sustituir por no válidas y la movilización de ciudadanos para comportamientos
tumultuarios obstativos de la ejecución de órdenes jurisdiccionales», en tanto que eran
garantes de la indemnidad del bien jurídico protegido por el delito de sedición, a la vista
de las competencias y atribuciones que la normativa autonómica asigna al Govern (Ley
de Presidencia de la Generalitat y del Govern de Cataluña y la Ley Catalana 10/1994,
de 11 de julio, de policía autonómica), en orden a la dirección de la acción política y de la
administración de la Generalitat, la atribución de la iniciativa legislativa, la función
ejecutiva, la potestad reglamentaria y otras funciones, así como el mando supremo del
cuerpo de Mossos d'Esquadra. Esas competencias no solo confieren un poder, pues
también generan un deber del que deriva la obligación de vigilancia, a fin de garantizar
que las fuerzas de seguridad citadas cumplan las funciones de policía judicial y, en
general, las de «orden público o mera seguridad ciudadana», lo que incluye el debido
cumplimiento de los requerimientos judiciales y, más aún, «conjurar todo riesgo de
obstrucción a tal cumplimiento».
Añade la sala que «la presidencia del Parlament, tal como establece el Reglamento
de la Cámara, ejerce la dirección de la mesa que controla la tramitación parlamentaria
con el elenco de funciones especificadas en aquel reglamento. Además incumbe a la
presidencia establecer y mantener el orden en los debates y cumplir y hacer cumplir
dicho reglamento. El carácter de autoridad en la estructura de un poder público también
sujeta su actuación a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Cuando su
comportamiento supone el incumplimiento de ese deber normativo y se hace a los fines
concordados en el delito de sedición, genera el riesgo de la lesión del bien jurídico que
este delito pretende tutelar».
cve: BOE-A-2021-19513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145403
de la autoridad a dar cumplimiento a un mandato judicial, y hacerlo de una forma
generalizada en toda la extensión de una comunidad autónoma, en la que por un día
queda suspendida la ejecución de una orden judicial». Por ello, ante un levantamiento
proyectado, multitudinario y generalizado no es posible eludir la aplicación del delito de
sedición, al quedar la autoridad del poder judicial en suspenso, sustituida por la propia
voluntad impuesta por la fuerza de los convocantes del referéndum y de quienes
secundaron la convocatoria. También afirma el referido órgano que el delito de sedición
consumado no se borra por las actuaciones posteriores de terceros, tales como los
denunciados excesos policiales que son objeto de investigación por otros órganos
judiciales.
o) El «juicio de autoría» de la demandante se expresa, de forma conjunta con otros
acusados, en el apartado C) de los fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria:
(i) En el punto 1 se vierten unas consideraciones respecto del delito de sedición
que atañen a la demandante y a don Oriol Junqueras, don Raül Romeva, don Jordi
Turull, don Josep Rull, doña Dolors Bassa, don Joaquim Forn, don Jordi Cuixart y don
Jordi Sànchez. En síntesis, se reitera que el delito de sedición es una infracción penal
«de resultado cortado» y, desde la perspectiva del bien jurídico protegido, se trata de un
delito de consumación anticipada y de peligro concreto. Por ello, para colegir si el hecho
es imputable objetivamente a la conducta realizada debe valorarse si el sujeto en
cuestión creó o aumentó el riesgo de lesión del bien jurídico protegido y si su
comportamiento merece la consideración de adecuado, teniendo en cuenta la
previsibilidad del riesgo objetivo relevante. Según se razona, el comportamiento atribuido
a la demandante y a los restantes acusados indicados permite atribuirles el riesgo de
lesión de los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, tanto en relación con los
comportamientos tumultuarios, con episodios ocasionalmente violentos y, en todo caso,
realizados al margen de las vías legales, como respecto de las «consecuencias de
efectivas derogaciones de la legalidad y obstrucciones al cumplimiento de órdenes
jurisdiccionales […] pues la estrategia de conductas penalmente típicas que cada uno
asumió, se enmarcan en una decisión compartida, ab initio o de manera sobrevenida».
Se considera que a los acusados miembros del Govern les es objetivamente
imputable la conducta típica consistente en «la derogación de hecho de leyes vigentes y
válidas a sustituir por no válidas y la movilización de ciudadanos para comportamientos
tumultuarios obstativos de la ejecución de órdenes jurisdiccionales», en tanto que eran
garantes de la indemnidad del bien jurídico protegido por el delito de sedición, a la vista
de las competencias y atribuciones que la normativa autonómica asigna al Govern (Ley
de Presidencia de la Generalitat y del Govern de Cataluña y la Ley Catalana 10/1994,
de 11 de julio, de policía autonómica), en orden a la dirección de la acción política y de la
administración de la Generalitat, la atribución de la iniciativa legislativa, la función
ejecutiva, la potestad reglamentaria y otras funciones, así como el mando supremo del
cuerpo de Mossos d'Esquadra. Esas competencias no solo confieren un poder, pues
también generan un deber del que deriva la obligación de vigilancia, a fin de garantizar
que las fuerzas de seguridad citadas cumplan las funciones de policía judicial y, en
general, las de «orden público o mera seguridad ciudadana», lo que incluye el debido
cumplimiento de los requerimientos judiciales y, más aún, «conjurar todo riesgo de
obstrucción a tal cumplimiento».
Añade la sala que «la presidencia del Parlament, tal como establece el Reglamento
de la Cámara, ejerce la dirección de la mesa que controla la tramitación parlamentaria
con el elenco de funciones especificadas en aquel reglamento. Además incumbe a la
presidencia establecer y mantener el orden en los debates y cumplir y hacer cumplir
dicho reglamento. El carácter de autoridad en la estructura de un poder público también
sujeta su actuación a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Cuando su
comportamiento supone el incumplimiento de ese deber normativo y se hace a los fines
concordados en el delito de sedición, genera el riesgo de la lesión del bien jurídico que
este delito pretende tutelar».
cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282