T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19513)
Pleno. Sentencia 184/2021, de 28 de octubre de 2021. Recurso de amparo 1611-2020. Promovido por doña Carme Forcadell Lluis respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la condenó por un delito de sedición. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías (imparcialidad judicial), al juez imparcial y ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia, a la legalidad penal; derecho a la igualdad; libertades de reunión, expresión e ideológica: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145402

CP. Pese a reconocer las similitudes existentes entre los delitos de rebelión y sedición,
se destaca la diferente ubicación de esas figuras, pues mientras la primera de ellas se
encuadra en título vigésimo primero correspondiente a los «delitos contra la
Constitución», el delito de sedición se incardina dentro del título vigésimo segundo,
relativo a los «delitos contra el orden público», siendo, por tanto, diferente el bien jurídico
protegido, al igual que es distinta la finalidad perseguida por los partícipes, que en el
caso de la sedición atañe «al impedimento u obstrucción de la legítima voluntad
legislativa, gubernativa o jurisdiccional».
Posteriormente, tras poner de relieve que el delito de sedición constituye un aliud
respecto de otras infracciones reguladas en el título vigésimo segundo del Código penal,
la Sala expone los requisitos de esa figura penal, a saber:
(i) La actividad delictiva no se desarrolla mediante un solo acto, pues requiere de la
sucesión o acumulación de varios, toda vez que se trata de un delito «plurisubjetivo de
convergencia, en la medida que su comisión exige un concierto de voluntades para el
logro de un fin compartido», si bien los actos convergentes pueden no ser delictivos,
aisladamente considerados.
(ii) La sedición requiere que se produzca un alzamiento tumultuario. La mera
reunión de una colectividad no es, sin más, delictiva. Los partícipes en esa reunión
tumultuaria deben realizar actos de fuerza o al margen de las vías legales, aunque la
descripción típica «no anuda al alzamiento público, presupuesto compartido con el delito
de rebelión, su expresa caracterización como violento». La sala descarta que el vocablo
«alzamiento» comporte necesariamente la violencia, ya que ninguna de las acepciones
que el diccionario de la Real Academia Española vincula los términos «alzar», «alzarse»
«tumultuario», de modo exclusivo con el empleo de violencia.
(iii) el delito de sedición ha sido concebido como una infracción de resultado
cortado que exige de «una funcionalidad objetiva además de subjetivamente procurada
respecto de la obstaculización del cumplimiento de las leyes o la efectividad de las
resoluciones adoptadas por la administración o el poder judicial». Por ello, el resultado
típico no tiene que ser efectivamente logrado, pues ello determinaría el agotamiento del
delito, ni tiene que ser pretendido de manera absoluta por todos los autores; basta con
que «se busque obstruir o dificultar en tales términos que resulte funcional para el
objetivo de disuadir de la persistencia en la aplicación de las leyes, en la legítima
actuación de la autoridad o corporación pública o funcionarios para el cumplimiento de
sus resoluciones administrativas o judiciales».
La sala considera que los hechos probados que acontecieron los días 20 de
septiembre y 1 de octubre de 2017 configuran el delito de sedición. La hostilidad
desplegada el día 20 de septiembre hizo inviable el cumplimiento normal de lo ordenado
por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona, ocasionando «un miedo real», no
solo en la letrada de la administración de justicia actuante en la sede de la
vicepresidencia, sino también «en los funcionarios autonómicos bajo investigación que
habían de ser trasladados, por exigencia legal, a los inmuebles en que se estaban
practicando los registros, cuya presencia fue impedida por los acusados que lideraron la
tumultuaria manifestación».
En relación con lo acontecido el día 1 de octubre, se señala que los congregados
hicieron un uso suficiente de fuerza para neutralizar a los agentes que trataban de
impedir la votación, a lo que estos venían obligados por expreso mandato judicial. La
trascendencia de esos comportamientos rebasó «los límites de una laxa interpretación
del concepto de orden público, para incidir en el núcleo esencial de ese bien desde una
perspectiva constitucional», pues a la vista del contenido de las Leyes 19 y 20 aprobadas
por el Parlamento de Cataluña, se aprecia que las referidas conductas supusieron un
intento de «derogación de la legislación válida vigente, además de una contumaz
rebeldía a acatar las resoluciones del Tribunal Constitucional».
Dentro de este apartado cabe destacar que, para el órgano sentenciador, el derecho
a la protesta «no puede mutar en un exótico derecho al impedimento físico a los agentes

cve: BOE-A-2021-19513
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Núm. 282