T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145349

una amenaza específica al orden democrático, cual es el terrorismo" (STC 71/1994, de 3
de marzo, FJ 3). Esta doctrina es aplicable al supuesto que ahora se analiza,
entendiendo que el orden instaurado es el previsto para el estado de excepción y de sitio
por la ley orgánica que regula estos estados de emergencia.
Resulta, por tanto, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional cuando
el derecho fundamental está suspendido su régimen jurídico no es el "regular y
ordinario", esto es, no es el precepto constitucional que lo garantiza porque la norma
iusfundamental se encuentra temporalmente privada de eficacia, sino "uno distinto", el
previsto en la ley orgánica a la que se refiere el art. 116.1 CE o el art. 55.2 CE,
dependiendo de que nos encontremos en el supuesto previsto en el art. 55.1 CE
(suspensión general) o el 55.2 CE (suspensión individual).
16. Por otra parte, como he señalado, la suspensión es un acto formal, por lo que
exige una decisión expresa por la que se prive de eficacia a la norma constitucional que
garantiza el derecho fundamental. Por ello, no puede considerase que existe una
suspensión del derecho fundamental porque se haya restringido el derecho fundamental,
incluso aunque la restricción impuesta sea de tal entidad que impida su ejercicio. En este
caso, nos encontraríamos ante una limitación de derechos fundamentales cuyo régimen
jurídico es, como he señalado, distinto del de la suspensión.
B)

La limitación de derechos fundamentales.

17. Como ha sostenido el Tribunal reiteradamente, ningún derecho, ni siquiera los
fundamentales, es absoluto o ilimitado, pues su ejercicio puede verse sometido a ciertas
modulaciones o límites si estas restricciones están legalmente previstas, tienen como
finalidad salvaguardar bienes o valores constitucionales que se consideran merecedores
de protección y son proporcionadas.
[…]
18. Conviene señalar, por otra parte, que estos límites inmanentes delimitan
también el ejercicio del derecho. El contenido de ese derecho tendrá un alcance
diferente dependiendo de si su ejercicio colisiona o no con otros bienes o valores
constitucionales, pues en el caso de que esta colisión se produzca, la necesidad de
salvaguardar esos otros valores o bienes constitucionales puede determinar que el
contenido esencial de ese derecho tenga un alcance más reducido. Por ejemplo, la
colisión que se produce entre los derechos a la libertad de información y el derecho al
honor puede determinar, según las circunstancias del caso, que uno de estos derechos
pueda tener un alcance más reducido, con el fin de garantizar el ejercicio del otro».

La opinión mayoritaria en que se funda la sentencia de la que discrepo, al abordar la
constitucionalidad de la restricción a la libertad de circulación contenida en el artículo 5
del Real Decreto 926/2020, acepta implícitamente que el llamado «toque de queda», es
decir, la restricción prácticamente absoluta, salvo excepciones, de la libertad de
circulación durante las horas nocturnas no tiene el alcance «general en cuanto a sus
destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido», que la STC 148/2021,
FJ 5 a), apartado 19, atribuyó al confinamiento domiciliario decretado durante el primer
estado de alarma en el art. 7 del Real Decreto 463/2020, por lo que lo considera
constitucionalmente adecuado al estado de alarma. Esta conclusión insinúa una
corrección importante –en la buena línea, a mi juicio– al criterio seguido en la
STC 148/2021.
No obstante, esta posición se mantiene a costa de una quiebra lógica –posiblemente
justificada por el deseo de no contradecir lo declarado en esta última sentencia acerca
de la naturaleza material del concepto de suspensión de los derechos–. En efecto, en la

cve: BOE-A-2021-19512
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3. Debo reconocer que la opinión mayoritaria en que se funda la sentencia a la que
se refiere este voto particular trata de corregir alguno de los aspectos a mi juicio más
conflictivos que presenta la doctrina sentada por la STC 148/2021 a los que me opuse en
el voto particular formulado a esta sentencia: