T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

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de la sociedad se encuentre gravemente amenazada, no en otro tipo de crisis por muy
graves que puedan ser. Esta conclusión comporta que si esta medida no cabe en el
estado de alarma es porque la declaración de esta situación de emergencia no se
justifica en una crisis de seguridad pública y confirma, en definitiva, la tesis que se
sostiene: que lo que determina la declaración de un estado u otro no es la gravedad de
la crisis, sino el tipo de crisis, esto es, si la situación de emergencia tiene su origen en
una grave alteración de la seguridad pública o en otro tipo de circunstancias».
c) La limitación de derechos, admisible en el estado de alarma, y la suspensión de
derechos, posible en el estado de excepción, no se distinguen por su intensidad, sino por
su régimen jurídico:
«13. […] A mi juicio, la intensidad de la limitación, incluso aunque suponga vaciar
de contenido el derecho fundamental, no constituye una suspensión. Como trataré de
explicar a continuación, en mi opinión, la suspensión y la limitación de derechos son
instituciones diferentes, su objeto es distinto y cada una de ellas tiene su propio régimen
jurídico.
La suspensión de derechos fundamentales.

14. En derecho el concepto de "suspensión" se entiende como la cesación temporal
de la eficacia de un acto o norma jurídica. Este concepto es, además, un concepto
formal, en el sentido de que el efecto propio de esta institución –la privación temporal de
efectos de un acto jurídico– solo puede conseguirse si expresamente acuerda la
suspensión la autoridad con competencia para ello y a través del procedimiento
establecido. No caben, por tanto, suspensiones de hecho, ni puede atribuirse este efecto
a situaciones materiales que puedan considerarse similares a la que se producen con la
suspensión (por ejemplo, la inejecución de una sentencia no significa que la sentencia se
encuentre suspendida, pues la obligación que de ella se deriva sigue siendo exigible; en
cambio, si la sentencia está suspendida la obligación que impone no resulta exigible).
La Constitución prevé la suspensión de derechos fundamentales en el art. 55 CE. Es
por ello un concepto jurídico positivo; es un concepto constitucional que queda definido
por esta norma en sus aspectos formales (competenciales y de procedimiento). La
suspensión de derechos fundamentales que prevé este precepto constitucional solo
puede consistir en la cesación temporal de la eficacia de la norma que garantiza el
derecho fundamental y este efecto se produce como consecuencia de una expresa
declaración que así lo establezca, no por la intensidad de las limitaciones que puedan
imponerse al ejercicio del derecho que esa norma consagra (así, por ejemplo, el art. 22
LOAES se refiere expresamente a la "suspensión del artículo veintiuno de la
Constitución"). Esta pérdida de eficacia de la norma iusfundamental puede ser general
(art. 55.1 CE) o afectar solo a "personas determinadas" (art. 55.2 CE), pero en todo caso
conlleva que la norma que consagra el derecho fundamental durante el tiempo en que
está suspendida no produzca efectos en el territorio en el que está declarado el estado
de sitio o de excepción (art. 55.1 CE) o respecto de las personas afectadas por
investigaciones relacionadas con el terrorismo (art. 55.2 CE).
15. De este modo, cuando el derecho fundamental se encuentra suspendido el
derecho se desconstitucionaliza, por lo que el régimen jurídico de ese derecho no será el
constitucionalmente establecido –la norma iusfundamental está temporalmente privada
de eficacia–, sino el previsto en ley orgánica que regule el estado de excepción o el de
sitio o en la ley orgánica que regule las investigaciones relacionadas con el terrorismo.
En consecuencia, cuando está suspendido el derecho fundamental, este derecho no
existe como tal y solo tendrá el alcance que le otorguen las leyes orgánicas a las que se
remite el art. 55.2 y 116 CE.
Así lo ha entendido el tribunal al afirmar, en relación con la suspensión de derechos
fundamentales que prevé el art. 55.2 CE, que esta suspensión se refiere a situaciones
"normativas temporales en las que el régimen de determinados derechos fundamentales
no es el previsto como regular y ordinario, sino uno distinto, instaurado como respuesta a

cve: BOE-A-2021-19512
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