T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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estado de alarma «aunque extraordinarias, no son ilimitadas, y no pueden llegar hasta la
suspensión del derecho, so pena de vaciar igualmente de sentido el artículo 55.1 CE».
Entre otras muchas remisiones o citas a la STC 148/2021, la opinión mayoritaria en
que se funda la sentencia, al examinar la limitación de la libertad de circulación
establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020 [FJ 4, C), c), apartado 7] da por
sentado que «la suspensión de la vigencia de un concreto derecho fundamental es una
de esas técnicas [las propias del régimen extraordinario de limitación de derechos
fundamentales] y resulta relevante en este momento porque el artículo 55.1 CE prevé
que solo resulte practicable en los estados de excepción y de sitio, de modo que el juego
combinado de los artículos 116 y 55.1 CE convierte en inconstitucional cualquier ejercicio
de tal poder extraordinario que se hiciera con ocasión del estado de alarma».
Al fin resulta, de acuerdo con la STC 148/2021, que una limitación especialmente
intensa y general de un derecho fundamental comporta una suspensión de este derecho
solo posible con la declaración del estado de excepción dentro de los límites que
establece el artículo 55.1 CE; y solo si la restricción del derecho fundamental examinada
no comporta una suspensión en esos términos, debe procederse al examen de si la
restricción del derecho respeta los principios de legalidad y de proporcionalidad [FJ 3 B)
e) de la sentencia de la que discrepo].
2. Mi discrepancia respecto de la STC 148/2021 fue formulada en un amplio voto
particular. Reproduzco a continuación algunos de los puntos significativos de este.
a) El llamado «contenido esencial» de un derecho fundamental no es un concepto
inmutable:
«17. […] Conviene señalar que, aunque el art. 53.1 CE establece que la ley que
regule los derechos fundamentales "en todo caso deberá respetar el contenido esencial",
el llamado "contenido esencial" de un derecho fundamental no es un concepto absoluto
ni inmutable, pues este contenido se ve delimitado por el contenido de otros bienes o
valores constitucionales y por ello el "contenido esencial" de un derecho tendrá un
alcance u otro dependiendo de si su ejercicio incide en otros bienes o valores
constitucionales que se consideran merecedores de mayor protección (límites
inmanentes). Si no se produce esta colisión entre bienes y derechos constitucionales, el
contenido esencial del derecho es aquel que hace al derecho reconocible. En cambio, en
aquellos casos en los que el ejercicio del derecho fundamental colisione con otros bienes
o valores constitucionales este contenido podrá limitarse, pudiendo incluso adoptar
medidas que conlleven la privación del derecho, siempre que tales medidas las adopte el
legislador y cumplan las exigencias de la proporcionalidad. Por ejemplo, se puede
acordar el ingreso forzoso de un enfermo que padece un trastorno mental si un juez lo
autoriza o lo ratifica, caso de que el ingreso sea urgente y se cumplan las demás
exigencias establecidas en el art. 763 LEC. En estos casos, se priva por completo al
enfermo de su libertad, pero esta privación del derecho que le reconoce el art. 17 CE
está justificada en la necesidad de proteger su propia integridad física y la de terceros,
está legalmente prevista y cumple las exigencias del principio de proporcionalidad. La ley
puede, por tanto, establecer límites al ejercicio de derechos fundamentales que delimiten
su contenido esencial y estos límites serán conformes a la Constitución si tienen como
finalidad salvaguardar otros valores o bienes constitucionales (límites inmanentes) y
respetan las exigencias del principio de proporcionalidad».
b) La declaración del estado de alarma o de excepción no depende del alcance de
las medidas, sino del tipo de crisis a la que trata de hacerse frente:
«9. […] [L]a Constitución, al establecer que solo cabe la suspensión de
determinados derechos fundamentales en el caso de que se declare el estado de
excepción o el de sitio (art. 55.1 CE), dado el tipo de derechos que pueden ser
suspendidos, lleva a entender que la suspensión de tales derechos se justifica en que
puede ser una medida necesaria para afrontar crisis en las que la convivencia pacífica

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282