T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145350
STC 148/2021 se afirma que la medida de confinamiento domiciliario entraña una
suspensión de la libertad de circulación por afectar a «su irrestricto despliegue y práctica
en las "vías o espacios de uso público" a los que se refiere el artículo 7.1 [del Real
Decreto 463/2020], con independencia de unos fines que solo el titular del derecho
puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su
presencia en tales vías y espacios» [FJ 5 a), apartado 18]. La STC 148/2021 añade que
«[s]e configura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a
sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda,
excede lo que la LOAES permite "limitar" para el estado de alarma ["la circulación o
permanencia […] en horas y lugares determinados": art. 11, letra a)]» [FJ 5 a),
apartado 19]. Concluye que «[t]al restricción aparece, pues, más como una "privación" o
"cesación" del derecho, por más que sea temporal y admita excepciones, que como una
"reducción" de un derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la
disposición no delimita un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial,
temporalmente) menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para
todas "las personas", y por cualquier medio. La facultad individual de circular "libremente"
deja pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las circunstancias
expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede
verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada
siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real
decreto» [FJ 5 a), apartado 19].
Para separarse de este precedente sentado en la STC 148/2021 respecto de la
limitación de la libertad de circulación la opinión mayoritaria en que se sustenta la
sentencia de la que discrepo se limita a decir lo siguiente [FJ 4 C) f), segundo apartado]:
«A diferencia del régimen jurídico establecido por aquel art. 7, que, en palabras de la
referida sentencia, "supon[ía] un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión
del derecho" [STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5 a)], en el caso de autos la limitación de
la libertad de circulación fue establecida para un determinado horario nocturno que
abarcaba un máximo de siete horas de duración, entre las 23:00 y las 6:00 horas, del
total diario. Ello supuso que, cuantitativa (poco más de un tercio del día [se quiere decir
poco "menos" de un tercio del día], a diferencia del precedente que afectaba a todo el
horario diario) y cualitativamente (franja horaria nocturna frente a la totalidad de la
jornada en el anterior estado de alarma) el régimen jurídico de medidas limitativas del
derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 tuviera una
diferencia notable en comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020».
Es difícil aceptar que una medida de toque de queda –en la que resultan indiscutibles
la altísima intensidad y el carácter general de la restricción impuesta al derecho de libre
circulación, que son las notas tenidas en cuenta por la STC 148/2021, de tal suerte que
las características que asigna esta sentencia al confinamiento domiciliario le son
plenamente aplicables–, pueda tener un alcance cualitativo y cuantitativo de distinta
naturaleza que el confinamiento domiciliario por el hecho de que solo tenga lugar durante
las horas del espacio nocturno (entre las 23:00 y las 6:00 horas).
La opinión mayoritaria en que se sustenta la sentencia de la que discrepo, al
examinar el carácter proporcionado o no de la medida, realiza unas afirmaciones,
relacionadas con la intensidad de la libertad de circulación en el «toque de queda», que
considero que también podría encerrar una cierta contradicción lógica. Por una parte, en
el fundamento jurídico 4 C) f) (iii), apartado tercero, se tiene en cuenta, para aceptar la
proporcionalidad de la medida, entre otras razones, que «la limitación tuvo lugar en un
curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria era de ordinario
atenuada en intensidad, por tratarse de un periodo de tiempo generalmente dedicado al
descanso de la mayoría de la población». Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 C)
(i), apartado segundo, se recoge que «según destacaba el preámbulo del Real
Decreto 926/2020 "buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario
nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo
que reduce sustancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas"».
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145350
STC 148/2021 se afirma que la medida de confinamiento domiciliario entraña una
suspensión de la libertad de circulación por afectar a «su irrestricto despliegue y práctica
en las "vías o espacios de uso público" a los que se refiere el artículo 7.1 [del Real
Decreto 463/2020], con independencia de unos fines que solo el titular del derecho
puede determinar, y sin necesidad de dar razón a la autoridad del porqué de su
presencia en tales vías y espacios» [FJ 5 a), apartado 18]. La STC 148/2021 añade que
«[s]e configura así una restricción de este derecho que es, a la vez, general en cuanto a
sus destinatarios, y de altísima intensidad en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda,
excede lo que la LOAES permite "limitar" para el estado de alarma ["la circulación o
permanencia […] en horas y lugares determinados": art. 11, letra a)]» [FJ 5 a),
apartado 19]. Concluye que «[t]al restricción aparece, pues, más como una "privación" o
"cesación" del derecho, por más que sea temporal y admita excepciones, que como una
"reducción" de un derecho o facultad a menores límites. Dicho en otros términos, la
disposición no delimita un derecho a circular libremente en un ámbito (personal, espacial,
temporalmente) menor, sino que lo suspende a radice, de forma generalizada, para
todas "las personas", y por cualquier medio. La facultad individual de circular "libremente"
deja pues de existir, y solo puede justificarse cuando concurren las circunstancias
expresamente previstas en el real decreto. De este modo, cualquier persona puede
verse obligada a justificar su presencia en cualquier vía pública, y podrá ser sancionada
siempre que la justificación no se adecue a lo previsto en las disposiciones del real
decreto» [FJ 5 a), apartado 19].
Para separarse de este precedente sentado en la STC 148/2021 respecto de la
limitación de la libertad de circulación la opinión mayoritaria en que se sustenta la
sentencia de la que discrepo se limita a decir lo siguiente [FJ 4 C) f), segundo apartado]:
«A diferencia del régimen jurídico establecido por aquel art. 7, que, en palabras de la
referida sentencia, "supon[ía] un vaciamiento de hecho o, si se quiere, una suspensión
del derecho" [STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 5 a)], en el caso de autos la limitación de
la libertad de circulación fue establecida para un determinado horario nocturno que
abarcaba un máximo de siete horas de duración, entre las 23:00 y las 6:00 horas, del
total diario. Ello supuso que, cuantitativa (poco más de un tercio del día [se quiere decir
poco "menos" de un tercio del día], a diferencia del precedente que afectaba a todo el
horario diario) y cualitativamente (franja horaria nocturna frente a la totalidad de la
jornada en el anterior estado de alarma) el régimen jurídico de medidas limitativas del
derecho de circulación establecido por el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 tuviera una
diferencia notable en comparación con el dispuesto por el Real Decreto 463/2020».
Es difícil aceptar que una medida de toque de queda –en la que resultan indiscutibles
la altísima intensidad y el carácter general de la restricción impuesta al derecho de libre
circulación, que son las notas tenidas en cuenta por la STC 148/2021, de tal suerte que
las características que asigna esta sentencia al confinamiento domiciliario le son
plenamente aplicables–, pueda tener un alcance cualitativo y cuantitativo de distinta
naturaleza que el confinamiento domiciliario por el hecho de que solo tenga lugar durante
las horas del espacio nocturno (entre las 23:00 y las 6:00 horas).
La opinión mayoritaria en que se sustenta la sentencia de la que discrepo, al
examinar el carácter proporcionado o no de la medida, realiza unas afirmaciones,
relacionadas con la intensidad de la libertad de circulación en el «toque de queda», que
considero que también podría encerrar una cierta contradicción lógica. Por una parte, en
el fundamento jurídico 4 C) f) (iii), apartado tercero, se tiene en cuenta, para aceptar la
proporcionalidad de la medida, entre otras razones, que «la limitación tuvo lugar en un
curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria era de ordinario
atenuada en intensidad, por tratarse de un periodo de tiempo generalmente dedicado al
descanso de la mayoría de la población». Sin embargo, en el fundamento jurídico 4 C)
(i), apartado segundo, se recoge que «según destacaba el preámbulo del Real
Decreto 926/2020 "buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario
nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo
que reduce sustancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas"».
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282