T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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de la disciplina militar y con la pena privativa de libertad de localización permanente, en
cuanto supone la prohibición general de abandonar el domicilio en horario nocturno. Tras
señalar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «entre la libertad y la
detención no existen zonas intermedias» (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4), se afirma
que resulta insostenible pretender que la privación es constitucional por limitarse al
horario nocturno, dado que en ese tiempo la privación es absoluta, además de
establecerse previsiones sancionadoras para imponer el cumplimiento forzoso de la
misma (art. 15 del Real Decreto 926/2020). También resulta evidente que esa privación
de libertad se impone con manifiesta infracción de las garantías procesales y sustantivas
establecidas en los arts. 17.1 y 25 CE y, además, se impone por la administración civil,
con contradicción del art. 25.1 CE.
c) El art. 7 del Real Decreto 926/2020 vulnera los derechos fundamentales de los
arts. 21, 10.2 y 17 CE.
Tras citar la STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y transcribir el art. 21 CE, así como
los arts. 1.2, 3.1, 8 y 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, se recuerda que la
suspensión del derecho de reunión solo está prevista para los estados de excepción y
sitio (art. 22 de la Ley Orgánica 4/1981). Se señala, en relación con el citado art. 7, que
cabe distinguir dos niveles de afectación de estos derechos. En cuanto a las reuniones o
manifestaciones en vías públicas, el número 3 de ese artículo prescribe que podrán
limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por
los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los
contagios, con lo que se excede el marco del art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, que
únicamente permite a la autoridad competente prohibir o modular la reunión o
manifestación en el caso de que existan razones fundadas de que puedan producirse
alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes; exceso
inconstitucional este intencionadamente introducido por el Gobierno para sortear
pronunciamientos judiciales recaídos durante el anterior estado de alarma. En cuanto a
las reuniones en espacios públicos o privados, que se restringen a un número máximo
de seis personas (permitiendo a la autoridad delegada limitarlas a un número inferior),
parece también clara su inconstitucionalidad. Es preciso recordar, en primer lugar, que
en los estados de excepción y sitio, se impide expresamente que las reuniones
orgánicas de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales sean
prohibidas, disueltas o sometidas a autorización previa (art. 22 de la Ley
Orgánica 4/1981) y en este punto la falta de absoluta modulación del Real
Decreto 926/2020 supone que en el estado de alarma decretado hayan quedado incluso
prohibidas o suspendidas las reuniones anteriores cuando excedan el número de seis
personas no convivientes, reuniones que son instrumento fundamental de una
democracia participativa (arts. 6, 7 y 23 CE). La restricción resulta desproporcional y
claramente inconstitucional.
Pero es que, además, el Real Decreto 926/2020 también implica la prohibición de
reuniones privadas de más de seis personas, excluidas del ámbito de la Ley
Orgánica 9/1983 (art. 2). Las reuniones privadas por razones familiares o de amistad y la
realización de visitas a familiares, conocidos o amigos, constituyen manifestaciones
esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).
Son expresión de esa dignidad humana que exceden del propio derecho de reunión y se
integran en el más precioso y sagrado derecho a la libertad humana (art. 17.1 CE) en su
concepción más íntima e inviolable.
A raíz del Real Decreto 926/2020, las personas físicas no podrán celebrar reuniones
de más de seis personas en sus propios domicilios (reuniones que sí pueden celebrar los
condenados a la pena de localización permanente); tampoco podrán hacerlo en locales
públicos o privados por razones familiares o de amistad. Los partidos políticos y otras
organizaciones no podrán celebrar reuniones para sus propios fines y mediante
convocatoria. Tampoco los profesionales podrán reunirse con sus clientes en lugares
cerrados. Restricciones que es dudoso fueran admisibles en los estados de excepción y

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