T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145266
arts. 11 a) (limitación de la libertad de circulación –no de residencia– en el estado de
alarma) y 20 (suspensión del art. 19 CE en los estados de excepción y sitio) de la
referida ley orgánica. Pues bien, la propia técnica empleada por los arts. 5 y 6 del Real
Decreto 926/2020 confirma, sin lugar a dudas, que dichos preceptos operan una
suspensión de los derechos fundamentales del art. 19 CE.
En materia de derechos fundamentales, la regla general es que los mismos
reconocen una esfera de libertad natural intangible para el Estado, sin perjuicio de su
delimitación en relación con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y de
la introducción de límites razonables y proporcionados. No es esta, sin embargo, la
técnica empleada por los citados arts. 5 y 6, que toman como punto de partida una
prohibición general, para introducir luego determinadas excepciones a esta restricción
absoluta, ya respecto de la circulación en horario nocturno (art. 5), ya en cuanto a la
entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y ciudad con
estatuto de autonomía (art. 6). Se emplea así la técnica típica de la suspensión del
derecho. Se recuerda que únicamente en los estados de excepción y de sitio se admite
la suspensión de los derechos del art. 19 CE, entendida esta suspensión en el sentido
del art. 20 de la Ley Orgánica 4/1981, bien espacialmente (en determinadas zonas), bien
subjetivamente (para determinadas personas). Ante la diversa redacción de los arts. 11
a) y 20 de esta ley orgánica, se señala que limitar (en el estado de alarma) no es prohibir
(estados de excepción o sitio). En el estado de alarma, por tanto, puede limitarse la
circulación o permanencia de un número máximo de personas o en lugares
determinados (estadios de fútbol, centros comerciales, teatros, etc.), pero no confinarse
a la totalidad de la población en horario nocturno, pues esto supone prohibir la
circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, solo
admisible en los estados de excepción y sitio (art. 20, antes citado) y lo que hace el art. 5
del real decreto, al prever un «toque de queda» nocturno, es ni más ni menos que
prohibir la circulación en horas determinadas.
Por otro lado, tampoco en el estado de alarma puede prohibirse la entrada y salida
de la totalidad de la población de una comunidad o ciudad autónoma, cierre fronterizo
solo admisible como prohibición y suspensión de la libertad de desplazamientos en los
estados de excepción y sitio. Los arts. 5 y 6 son, en definitiva, inconstitucionales al
desbordar lo que permite el art. 11 a) de la Ley Orgánica 4/1981. El art. 5 establece un
arresto domiciliario nocturno de la población y el art. 6 pretende establecer fronteras
infranqueables entre comunidades y ciudades autónomas.
De lo expuesto resulta la vulneración por el real decreto impugnado de los arts. 116
y 55.1 CE en relación con el derecho fundamental a la libertad de circulación. Pero
también se conculca el derecho fundamental a la libertad de residencia, igualmente
reconocido en el art. 19 CE. Tras citar la STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4, y el
ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2, se observa que constituye un presupuesto objetivo
de esta libertad el derecho a la libertad de circulación, en cuanto garantiza que, una vez
elegido el lugar de residencia permanente o eventual, la persona pueda efectivamente
desplazarse y ocupar tal residencia. El art. 6 del Real Decreto 926/2020 únicamente
contempla como excepción el «retorno al lugar de residencia habitual o familiar», por lo
que suspende el derecho a acudir a la residencia eventual, transitoria o de temporada,
facultad integrada en el contenido constitucionalmente protegido del art. 19 CE. Se
recuerda que esta libertad de residencia ni siquiera puede ser suspendida en los estados
de excepción o de sitio.
Además, el impugnado art. 5 supone una suspensión de los derechos fundamentales
de los arts. 17 y 25 CE. El toque de queda nocturno supone que la población debe
permanecer recluida en su domicilio, salvo razones justificadas de fuerza mayor o
necesidad, lo que constituye una auténtica privación de libertad, recordándose que el
antiguo arresto domiciliario (pena de localización permanente, en el vigente Código
penal) es una pena privativa de libertad de carácter leve [arts. 33.4 h) y 35 de ese
Código] y citándose las SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 7, y 73/2019, de 18 de
octubre, FJ 4. El toque de queda nocturno presenta analogía con el arresto domiciliario
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
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arts. 11 a) (limitación de la libertad de circulación –no de residencia– en el estado de
alarma) y 20 (suspensión del art. 19 CE en los estados de excepción y sitio) de la
referida ley orgánica. Pues bien, la propia técnica empleada por los arts. 5 y 6 del Real
Decreto 926/2020 confirma, sin lugar a dudas, que dichos preceptos operan una
suspensión de los derechos fundamentales del art. 19 CE.
En materia de derechos fundamentales, la regla general es que los mismos
reconocen una esfera de libertad natural intangible para el Estado, sin perjuicio de su
delimitación en relación con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y de
la introducción de límites razonables y proporcionados. No es esta, sin embargo, la
técnica empleada por los citados arts. 5 y 6, que toman como punto de partida una
prohibición general, para introducir luego determinadas excepciones a esta restricción
absoluta, ya respecto de la circulación en horario nocturno (art. 5), ya en cuanto a la
entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y ciudad con
estatuto de autonomía (art. 6). Se emplea así la técnica típica de la suspensión del
derecho. Se recuerda que únicamente en los estados de excepción y de sitio se admite
la suspensión de los derechos del art. 19 CE, entendida esta suspensión en el sentido
del art. 20 de la Ley Orgánica 4/1981, bien espacialmente (en determinadas zonas), bien
subjetivamente (para determinadas personas). Ante la diversa redacción de los arts. 11
a) y 20 de esta ley orgánica, se señala que limitar (en el estado de alarma) no es prohibir
(estados de excepción o sitio). En el estado de alarma, por tanto, puede limitarse la
circulación o permanencia de un número máximo de personas o en lugares
determinados (estadios de fútbol, centros comerciales, teatros, etc.), pero no confinarse
a la totalidad de la población en horario nocturno, pues esto supone prohibir la
circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, solo
admisible en los estados de excepción y sitio (art. 20, antes citado) y lo que hace el art. 5
del real decreto, al prever un «toque de queda» nocturno, es ni más ni menos que
prohibir la circulación en horas determinadas.
Por otro lado, tampoco en el estado de alarma puede prohibirse la entrada y salida
de la totalidad de la población de una comunidad o ciudad autónoma, cierre fronterizo
solo admisible como prohibición y suspensión de la libertad de desplazamientos en los
estados de excepción y sitio. Los arts. 5 y 6 son, en definitiva, inconstitucionales al
desbordar lo que permite el art. 11 a) de la Ley Orgánica 4/1981. El art. 5 establece un
arresto domiciliario nocturno de la población y el art. 6 pretende establecer fronteras
infranqueables entre comunidades y ciudades autónomas.
De lo expuesto resulta la vulneración por el real decreto impugnado de los arts. 116
y 55.1 CE en relación con el derecho fundamental a la libertad de circulación. Pero
también se conculca el derecho fundamental a la libertad de residencia, igualmente
reconocido en el art. 19 CE. Tras citar la STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4, y el
ATC 227/1983, de 25 de mayo, FJ 2, se observa que constituye un presupuesto objetivo
de esta libertad el derecho a la libertad de circulación, en cuanto garantiza que, una vez
elegido el lugar de residencia permanente o eventual, la persona pueda efectivamente
desplazarse y ocupar tal residencia. El art. 6 del Real Decreto 926/2020 únicamente
contempla como excepción el «retorno al lugar de residencia habitual o familiar», por lo
que suspende el derecho a acudir a la residencia eventual, transitoria o de temporada,
facultad integrada en el contenido constitucionalmente protegido del art. 19 CE. Se
recuerda que esta libertad de residencia ni siquiera puede ser suspendida en los estados
de excepción o de sitio.
Además, el impugnado art. 5 supone una suspensión de los derechos fundamentales
de los arts. 17 y 25 CE. El toque de queda nocturno supone que la población debe
permanecer recluida en su domicilio, salvo razones justificadas de fuerza mayor o
necesidad, lo que constituye una auténtica privación de libertad, recordándose que el
antiguo arresto domiciliario (pena de localización permanente, en el vigente Código
penal) es una pena privativa de libertad de carácter leve [arts. 33.4 h) y 35 de ese
Código] y citándose las SSTC 155/2009, de 25 de junio, FJ 7, y 73/2019, de 18 de
octubre, FJ 4. El toque de queda nocturno presenta analogía con el arresto domiciliario
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