T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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es lo mismo, que no fuese tan abierto que en la práctica terminase por habilitar a la
autoridad competente en la aplicación del decreto del estado de alarma para imponer a
los ciudadanos limitaciones nuevas, imprevistas en el decreto de alarma. Solo si este
fuera el caso cabría afirmar que el decreto de alarma no cumplió su función
constitucional de determinar el alcance y condiciones del estado de alarma, con
menoscabo de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
En mi opinión, los Reales Decretos 926 y 956 de 2020 se ciñen a delimitar un marco
general de medidas en los artículos 5, 6, 7 y 8 que, atendiendo a la evolución de los
indicadores relevantes, pueden adoptarse por quienes tengan la condición de
autoridades competentes en su aplicación. En este sentido el artículo 9, rubricado
«eficacia de las limitaciones», afirma que «las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7
y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de
autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la
vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales,
económicos y de movilidad». En la misma línea de delimitación general de las
condiciones aplicables, el artículo 10, titulado «Flexibilización y suspensión de las
limitaciones», permite a la autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma
o ciudad con estatuto de autonomía, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de
los indicadores relevantes «modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas
previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La
regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su
caso, siguiendo el mismo procedimiento».
De estas previsiones del decreto de alarma se desprende, a mi juicio, que las
autoridades competentes para aplicarlo no podían establecer limitaciones adicionales a
las contempladas como posibles en los artículos 5, 6, 7 y 8. Buena prueba de ello fueron
los intentos infructuosos de algún presidente de comunidad autónoma de extender el
toque de queda más allá del marco temporal señalado en el artículo 5 y por tanto, no
cabe afirmar que, por la indeterminación del decreto de alarma, sean las autoridades
competentes en la aplicación del estado de alarma las que establecen con plena libertad
el alcance y las condiciones del estado de alarma.
Ciertamente se les confiere un margen de apreciación para establecer el contenido y
el alcance territorial de las medidas que rijan el estado de alarma, adaptándolo a la
coyuntura temporal y territorial, pero nunca para ir más allá del marco general que el
decreto de alarma ha dispuesto.
Ha sido, por tanto, el Congreso de los Diputados en su resolución de autorización de
la prórroga y el Gobierno de la Nación al adoptar el decreto de alarma quienes han
determinado en sus líneas generales, el alcance y las condiciones del estado de alarma,
vinculando de este modo a la autoridad competente en la aplicación del mismo.
Este marco general fijado en el decreto de alarma confiere un suficiente grado de
seguridad jurídica a los destinatarios de las medidas, que resulta incrementada dado que
«la eficacia de la medida [adoptada por la autoridad competente en la aplicación] no
podrá ser inferior a siete días naturales» (artículo 9) y conforme a la posibilidad de que el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud establezca «índices de referencia
y criterios de valoración del riesgo» (artículo 13) que predeterminarán en cierto modo las
decisiones de las autoridades competentes para aplicar el decreto de alarma.
Los razonamientos anteriores atestiguan que los reales decretos impugnados,
cumplieron con su función de predeterminar las limitaciones que las autoridades
competentes para su aplicación pueden imponer a los ciudadanos como consecuencia
del estado de alarma, en la medida que se regulan los criterios de delegación que las
autoridades de aplicación debían respetar al decidir cuáles eran las medidas que
finalmente se impusieron y cual fue alcance territorial.

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282