T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145344
de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa», como a los que
son de índole política y corresponden a las Cortes Generales.
Por otro lado, la disposición final primera del Real Decreto 956/2020, en su apartado
tres, dio una redacción enteramente nueva al artículo 14 del Real Decreto 926/2020, que
establecía para el estado de alarma prorrogado del 9 de noviembre de 2020 al 9 de
mayo de 2021 un régimen de rendición de cuentas que implicaba las comparecencias
periódicas del presidente del Gobierno y del ministro de Sanidad «para dar cuenta de los
datos y gestiones del Gobierno de España (o de su departamento) en relación a la
aplicación del estado de alarma».
En definitiva, los preceptos impugnados de los Reales Decretos 926 y 956 de 2020
disponían expresamente que, a los efectos del estado de alarma prorrogado del 9 de
noviembre de 2020 al 9 de mayo de 2021, «la autoridad competente será el Gobierno de
la Nación», no cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas.
Estos solo eran autoridad competente delegada y, en la medida que no tenían atribuida
la titularidad de ninguna competencia sino que se limitaban a ejercitarlas por delegación
del Gobierno, con la consiguiente sujeción al régimen jurídico y a los controles propios
de este como autoridad delegante, su actuación no privó de la condición de mando único
y de responsable último que corresponde necesariamente al Gobierno de la Nación por
mandato del artículo 7 LOAES. Procedía, en consecuencia, afirmar que los preceptos
impugnados no desconocieron el mandato del artículo 7 LOAES y, como corolario, habría
que haber desestimado también este motivo del recurso de inconstitucionalidad.
Valoración de los recurrentes.
Para los recurrentes, los arts. 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 no disponían la
aplicación de medida alguna, sino que se limitaban a habilitar a los presidentes
autonómicos a que adoptasen las medidas que fueran convenientes, lo que
desconocería la naturaleza del decreto de alarma que tiene un carácter normativo, con
rango de ley, y por ello debe contener cuál es la legalidad aplicable durante su vigencia,
desplazando la que esté en vigor. Ni siquiera, aunque el ámbito territorial del estado de
alarma hubiera sido exclusivamente autonómico podría haberse dejado en manos del
presidente de la comunidad autónoma respectiva la decisión de qué concretas medidas
lo integran, qué específicos derechos se restringen y con qué intensidad o durante
cuánto tiempo. Al hacerlo, el Gobierno se ha desentendido de su función constitucional y
ha generado una absoluta inseguridad jurídica contraria al art. 9.3 CE, en expresión de
los impugnantes.
Este motivo de impugnación suscita la cuestión de cuál ha de ser la densidad
normativa del decreto de alarma, y correlativamente de cuánto margen de decisión se
puede transmitir al momento de la aplicación del mismo. El artículo 116.2 CE dispone
que «el decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración» y el artículo 6.2 LOAES, que integra el bloque de la constitucionalidad por
la remisión prevista en el artículo 116.1 CE, prevé que «en el decreto de alarma se
determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma». En
ningún precepto, sin embargo, se establece expresamente que la fijación de estos
contenidos en el decreto de alarma deba hacerse de un modo exhaustivo, sin dejar al
momento aplicativo espacio alguno para la adaptación de estos contenidos a las
circunstancias del caso, ni esta interpretación del bloque de la constitucionalidad
resultaría razonable si tenemos en cuenta que las circunstancias de la realidad eran
incompatibles con la absoluta predeterminación normativa del régimen aplicable, ante su
constante variabilidad.
Determinar el alcance y contenido del decreto de alarma a través de la delimitación
de un marco general que pueda ser adaptado en el momento aplicativo no desconoce
necesariamente el mandato del bloque de la constitucionalidad que impone que sea en
el mismo decreto de alarma donde se establezcan estos contenidos. Sería bastante para
cumplir este mandato constitucional con que este marco general predeterminase los
rasgos esenciales del régimen extraordinario que regiría el estado de alarma. O lo que
cve: BOE-A-2021-19512
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8.
Núm. 282
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de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa», como a los que
son de índole política y corresponden a las Cortes Generales.
Por otro lado, la disposición final primera del Real Decreto 956/2020, en su apartado
tres, dio una redacción enteramente nueva al artículo 14 del Real Decreto 926/2020, que
establecía para el estado de alarma prorrogado del 9 de noviembre de 2020 al 9 de
mayo de 2021 un régimen de rendición de cuentas que implicaba las comparecencias
periódicas del presidente del Gobierno y del ministro de Sanidad «para dar cuenta de los
datos y gestiones del Gobierno de España (o de su departamento) en relación a la
aplicación del estado de alarma».
En definitiva, los preceptos impugnados de los Reales Decretos 926 y 956 de 2020
disponían expresamente que, a los efectos del estado de alarma prorrogado del 9 de
noviembre de 2020 al 9 de mayo de 2021, «la autoridad competente será el Gobierno de
la Nación», no cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas.
Estos solo eran autoridad competente delegada y, en la medida que no tenían atribuida
la titularidad de ninguna competencia sino que se limitaban a ejercitarlas por delegación
del Gobierno, con la consiguiente sujeción al régimen jurídico y a los controles propios
de este como autoridad delegante, su actuación no privó de la condición de mando único
y de responsable último que corresponde necesariamente al Gobierno de la Nación por
mandato del artículo 7 LOAES. Procedía, en consecuencia, afirmar que los preceptos
impugnados no desconocieron el mandato del artículo 7 LOAES y, como corolario, habría
que haber desestimado también este motivo del recurso de inconstitucionalidad.
Valoración de los recurrentes.
Para los recurrentes, los arts. 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020 no disponían la
aplicación de medida alguna, sino que se limitaban a habilitar a los presidentes
autonómicos a que adoptasen las medidas que fueran convenientes, lo que
desconocería la naturaleza del decreto de alarma que tiene un carácter normativo, con
rango de ley, y por ello debe contener cuál es la legalidad aplicable durante su vigencia,
desplazando la que esté en vigor. Ni siquiera, aunque el ámbito territorial del estado de
alarma hubiera sido exclusivamente autonómico podría haberse dejado en manos del
presidente de la comunidad autónoma respectiva la decisión de qué concretas medidas
lo integran, qué específicos derechos se restringen y con qué intensidad o durante
cuánto tiempo. Al hacerlo, el Gobierno se ha desentendido de su función constitucional y
ha generado una absoluta inseguridad jurídica contraria al art. 9.3 CE, en expresión de
los impugnantes.
Este motivo de impugnación suscita la cuestión de cuál ha de ser la densidad
normativa del decreto de alarma, y correlativamente de cuánto margen de decisión se
puede transmitir al momento de la aplicación del mismo. El artículo 116.2 CE dispone
que «el decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración» y el artículo 6.2 LOAES, que integra el bloque de la constitucionalidad por
la remisión prevista en el artículo 116.1 CE, prevé que «en el decreto de alarma se
determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma». En
ningún precepto, sin embargo, se establece expresamente que la fijación de estos
contenidos en el decreto de alarma deba hacerse de un modo exhaustivo, sin dejar al
momento aplicativo espacio alguno para la adaptación de estos contenidos a las
circunstancias del caso, ni esta interpretación del bloque de la constitucionalidad
resultaría razonable si tenemos en cuenta que las circunstancias de la realidad eran
incompatibles con la absoluta predeterminación normativa del régimen aplicable, ante su
constante variabilidad.
Determinar el alcance y contenido del decreto de alarma a través de la delimitación
de un marco general que pueda ser adaptado en el momento aplicativo no desconoce
necesariamente el mandato del bloque de la constitucionalidad que impone que sea en
el mismo decreto de alarma donde se establezcan estos contenidos. Sería bastante para
cumplir este mandato constitucional con que este marco general predeterminase los
rasgos esenciales del régimen extraordinario que regiría el estado de alarma. O lo que
cve: BOE-A-2021-19512
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