T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
118 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145343

declaración de estado de alarma prorrogado mediante el Real Decreto 956/2020, en el
que ha recogido con exactitud el alcance y condiciones del estado de alarma
determinados por el Congreso de los Diputados.
Examen de los reales decretos 926/2020 y 956/2020.

A continuación, examino si los Reales Decretos 926/2020 y 956/2020 han satisfecho
las previsiones del bloque de constitucionalidad sobre a quién corresponde la condición
de autoridad competente a los efectos de ejercitar las funciones extraordinarias que
contempla el decreto de alarma.
El artículo 2.1 Real Decreto 926/2020 (que también rige el estado de alarma
prorrogado en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 956/2020) confiere
de un modo exclusivo y excluyente el carácter de autoridad competente al Gobierno y no
a cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas y procede
considerar si el artículo 2.3 Real Decreto 926/2020, al prever que «las autoridades
competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de
la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en
los artículos 5 a 11», está transfiriendo la titularidad de estas competencias de aplicación
del decreto de alarma a cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas
afectadas. Si este fuera el caso, el Gobierno, a pesar de ser designado como autoridad
competente en el artículo 2.1 del Real Decreto 926/2020, no conservaría la
responsabilidad última de la ejecución de las funciones extraordinarias previstas en el
decreto de alarma, pues la habría trasladado junto con la titularidad de la competencia
de ejecución a cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas.
Ahora bien, el artículo 2.3 no realiza más que una delegación de competencias,
técnica muy precisamente decantada en sus características jurídicas que no conlleva
cambio en la titularidad de la competencia sino solamente alteración en su ejercicio. La
titularidad la mantiene en su mano el delegante y de ahí se derivan una serie de
consecuencias jurídicas que permiten afirmar que el delegante sigue actuando como
responsable último del ejercicio de la competencia que realiza el delegado. Como efecto
jurídico de esta delegación prevista en el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, aparte
de que el Gobierno la podía revocar en cualquier momento, las decisiones que adoptase
cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas se debían
someter, en todo lo que no resulte alterado expresamente por el decreto de alarma, al
régimen jurídico propio del Gobierno en tanto que este es la autoridad competente y el
responsable último de ese ejercicio de estas competencias, que solo han sido delegadas
y no transferidas.
Cada uno de los presidentes de las comunidades autónomas afectadas, en las
decisiones que adoptasen a los efectos del estado de alarma, tanto del inicialmente
declarado como del que se declara a consecuencia de la prórroga autorizada por el
Congreso, actuaron como autoridades delegadas y por ello asumen la posición del
Gobierno delegante, lo que determina que quedaran sujetos al régimen jurídico propio de
este último y estaban habilitados para afectar derechos fundamentales en los mismos
términos en que lo estuviera el Gobierno en virtud de su estatuto ordinario, a lo que hay
que añadir de un modo suplementario los poderes especiales que incorpore el decreto
que declara el estado de alarma.
Además, precisamente porque cada uno de los presidentes de las comunidades
autónomas afectadas asumían, en cuanto a los poderes y facultades que les reconocía
el decreto de alarma, esta posición del Gobierno delegante, las decisiones que a tales
efectos adoptasen estaban sujetas a los controles propios del Gobierno, tanto a los que
son estrictamente jurídicos y se incardinan en la jurisdicción contencioso-administrativa,
con la salvedad de la exclusión del control judicial preventivo que se prevé en el propio
artículo 2.3 «Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será de aplicación […] lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998,

cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es

7.