T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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de la constitucionalidad y en concreto con el artículo 7 LOAES aquel decreto de alarma
que transfiera la titularidad de la competencia de aplicación a un sujeto distinto del
Gobierno. Por el contrario, será plenamente conforme con dicho precepto orgánico aquel
decreto de estado de alarma que, sin transferir la titularidad de la competencia de
aplicación a ningún sujeto distinto del Gobierno, contemple las técnicas de reparto
competencial que afecten únicamente al ejercicio de la competencia y no a su titularidad,
puesto que estas técnicas no privan ni merman la condición del Gobierno como
autoridad competente, en tanto que este conserva intacta la posición de responsable
último del ejercicio de las funciones extraordinarias previstas en el decreto de alarma y
en la medida que las decisiones de las autoridades competentes delegadas, en tanto
que deben reputarse como si fueran adoptadas por el delegante, continúan sujetas al
régimen jurídico y a los controles propios de la autoridad delegante, que no es otra que
el Gobierno.
Resulta coherente con esta interpretación del diseño constitucional del estado de
alarma, que se desprende del artículo 7 LOAES, la experiencia de los tres estados de
alarma que se han declarado durante la vigencia de la Constitución de 1978 y que son
los siguientes:
a) El artículo 6 del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, bajo la rúbrica
autoridad delegada del Gobierno, dispuso que «el jefe de Estado Mayor del Ejército del
Aire y las autoridades militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en
cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente real decreto».
b) El artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con el título «autoridad
competente», estableció, de un lado, que «la autoridad competente será el Gobierno» y,
de otro, que para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real
decreto «serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de
responsabilidad: a) La ministra de Defensa; b) El ministro del Interior; c) El ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; y d) El ministro de Sanidad».
c) El artículo 2 del Real Decreto 926/2020, también con el título «autoridad
competente», ha previsto, de un lado, que «la autoridad competente será el Gobierno» y,
de otro, que «en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la
autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad
autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real
decreto». Y este régimen se incorpora al Real Decreto 956/2020, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2 de este último.
Por otro lado, la resolución de 29 de octubre de 2020 del Congreso de los Diputados,
ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma
declarado por el Real Decreto 926/2020 y acredita que el Congreso, con ocasión de
autorizar la prórroga del estado de alarma, estableció cual sería el alcance y las
condiciones del estado de alarma prorrogado. El Congreso no se limitó a optar entre
ratificar o rechazar la propuesta del Gobierno. Podía haber establecido un régimen
diferente, lo que además resulta acreditado por la circunstancia de que efectivamente
alteró parte de las previsiones que obraban en la solicitud del Gobierno, concretamente
aquellas que estaban previstas en los artículos 5, 9, 10 y 14 del Real Decreto 926/2020.
Por estos motivos entiendo que en aquellos aspectos que el Congreso mantuvo
como estaban en la solicitud, como es el caso de la duración de la prórroga, también ha
ejercido su función de establecer el alcance y condiciones del estado de alarma
prorrogado y no se ha quedado en una mera ratificación de lo propuesto por el Gobierno,
lo que habría implicado una dejación de aquella función constitucional.
En este punto, concluyo reconociendo que el alcance y condiciones del estado de
alarma prorrogado fue definido por el Congreso de los Diputados, que era el órgano a
quien corresponde esta competencia según se desprende del artículo 116.2 CE y el
artículo 6.2 LOAES, por lo que, en mi opinión, procedía desestimar este concreto
aspecto del presente recurso de inconstitucionalidad, pues la regla que rige el momento
de la declaración del estado de alarma prorrogado ha sido satisfecha en el presente
caso. Ha sido el Gobierno el que, ponderando los elementos relevantes, ha acordado la

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Núm. 282