T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad» (art. 7
LOAES), lo que no es el caso pues el ámbito del estado de alarma es todo el territorio
nacional (art. 3 del Real Decreto 926/2020). No cabe, en su opinión, que el Gobierno se
exima de una competencia que la Constitución le atribuye, en exclusiva, como órgano
constitucional al que corresponde la dirección política del Estado, delegándola en los
presidentes de las comunidades y ciudades autónomas.
La STC 148/2021 ha puesto de manifiesto que la declaración de estado de alarma
contiene un régimen jurídico que desplaza, mientras esté vigente la situación de
emergencia, la distribución de competencias que rige de ordinario por aplicación
combinada del artículo 149.1.16 CE y el estatuto de autonomía de cada comunidad
autónoma y este desplazamiento, que es característico de nuestro diseño constitucional
de los estados excepcionales, se pone de manifiesto en que el artículo 12 del Real
Decreto 926/2020 afirma que «Cada administración conservará las competencias que le
otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para
adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en este real
decreto».
Que el artículo 149.1.16 CE sea desplazado por la normativa extraordinaria y que por
tanto no constituya el marco al que debe ajustarse el reparto competencial realizado por
los reales decretos 926 y 956 de 2020 no quiere decir, en mi opinión, que la atribución de
competencias que en ellos se realice sea completamente libre y ajena a cualquier
parámetro de control.
La jurisprudencia de este tribunal ha reconocido en esta materia un margen
normativo propio a las comunidades autónomas (así, en SSTC 1/1982, 69/1988,
102/1995, 197/1996, 223/2000, 188/2001, 126/2002, 24/2002, 37/2002 y 1/2003).
Los límites que vinculan a estos reales decretos en cuanto a la determinación de qué
sujetos públicos serán competentes proceden del artículo 116 CE y de la ley orgánica a
que remite el primero de sus apartados, remisión que el legislador ha venido a
cumplimentar mediante la Ley 4/1981, y se refieren a dos momentos distintos que son,
por un lado, el de declarar el estado de alarma y fijar su alcance y condiciones y por otro
lado, el del ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el decreto de alarma.
El artículo 116 CE nada dice explícitamente sobre el ejercicio de las facultades
extraordinarias previstas en el decreto de alarma. Sin embargo, la ley orgánica de
desarrollo a que remite el artículo 116.1 CE se ocupa expresamente de este aspecto del
estado de alarma. Prevé el artículo 7 LOAES que «a los efectos del estado de alarma la
autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el presidente de la
comunidad autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del
territorio de una comunidad». Esta norma, al cumplimentar la remisión que hace el
artículo 116.1 CE, integra el bloque de la constitucionalidad y puede actuar como
parámetro de constitucionalidad en este proceso.
De este precepto orgánico cabe deducir varias notas del diseño constitucional del
estado de alarma. La primera es que, en relación a la aplicación que se haga de las
funciones extraordinarias previstas en el estado de alarma, la autoridad competente será
como regla el Gobierno. Como excepción, en el supuesto concreto que se indica en el
artículo 7, podrá delegarse en el presidente de la comunidad autónoma la condición de
autoridad competente. Dicho con otras palabras, en este caso especial determinado de
un modo tan preciso, el decreto de declaración del estado de alarma aprobado por el
Gobierno podrá designar como autoridad competente al presidente de la comunidad
autónoma y no al Gobierno. En este caso particular el Gobierno, aunque mantiene la
facultad de declarar el estado de alarma y de revocarlo, puede no aparecer en el decreto
de alarma como la autoridad competente para su aplicación.
Fuera de ese supuesto excepcional, el artículo 7 LOAES impone que el decreto de
declaración del estado de alarma asigne la condición de autoridad competente al
Gobierno y lo único que exige es que el Gobierno conserve en todo momento la
responsabilidad última de la aplicación de las facultades que conforman el régimen
jurídico extraordinario del estado de alarma. Será, por tanto, incompatible con el bloque

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282