T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145340
Extrapolar esta exigencia constitucional reforzada de control del poder público a todos y
cada uno de los supuestos de su ejercicio es tanto como desconocer que el
constituyente no ha previsto con carácter general que el control del poder tenga que
adoptar esta modalidad agravada en que consiste la limitación de vigencia temporal. Ni
siquiera ha previsto técnicas agravadas de control del poder público para todas las
modalidades de emergencia contempladas en el artículo 116 CE y solo lo ha hecho para
algunas manifestaciones de poder público que entrañan un riesgo especial.
Ello no quiere decir que este ejercicio de poder público, consistente en que el
Congreso de los Diputados prevea un determinado régimen excepcional por medio de la
autorización de prórroga de un estado de alarma, sea un espacio exento de todo control.
Queda sometido a las manifestaciones ordinarias del control sobre los actos con fuerza
de ley del legislativo, que son fundamentalmente el recurso de inconstitucionalidad y,
mediando un acto aplicativo, la cuestión de inconstitucionalidad o el recurso de amparo
según sea el caso.
De lo expuesto se desprende que la no fijación de un periodo de vigencia corto para
el «estado de alarma prorrogado» no implica dejar sin control este ejercicio de poder
público, pues queda sujeto a las modalidades ordinarias de control y que no se someta a
una modalidad extraordinaria de control es una decisión del constituyente, que es a
quien corresponde valorar cuándo una decisión del poder público entraña una exigencia
agravada de control.
El ejercicio de los poderes extraordinarios que se prevén en la declaración de un
«estado de alarma prorrogado» se realizará por la autoridad competente (que
necesariamente será el Gobierno por ordenarlo el artículo 7 LOAES) o por una autoridad
delegada. Ese ejercicio quedará sometido, aparte de a la fiscalización de legalidad que
incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa (con la salvedad de la exclusión del
control judicial preventivo que se prevé en el propio artículo 2.3 del Real
Decreto 926/2020) y al eventual recurso de amparo, a tres tipos de controles
parlamentarios que son los siguientes: a) el control ordinario del Parlamento sobre el
Gobierno; b) el control específico previsto en el artículo 8 LOAES; c) los controles
específicos que el Congreso de los Diputados pueda imponer que se incorporen en el
decreto de declaración del estado de alarma prorrogado. El conjunto de estos controles
parlamentarios atribuía al Parlamento suficientes instrumentos de fiscalización para
comprobar la correcta ejecución de los poderes extraordinarios mientras estaba vigente
el estado de alarma, así como para valorar políticamente si pervivían o no los supuestos
que motivaron la declaración del estado de alarma, lo que en su caso podría traducirse
en resoluciones parlamentarias que impulsaran la revocación del estado de alarma por el
Gobierno.
Estas consideraciones nos conducen a sostener: (a) ni se deriva de la Constitución
que el estado de alarma prorrogado esté sometido, como modalidad de control
parlamentario específico, a una duración corta; (b) ni la duración determinada de seis
meses se revela, en la coyuntura fáctica de la evolución de la pandemia, como
desprovista de una suficiente razonabilidad; y (c) ni el Parlamento resultó privado de
suficientes instrumentos de fiscalización durante la vigencia del estado de alarma, que le
habilitaban incluso a impulsar su revocación por el Gobierno.
Nombramiento de las autoridades competentes.
Respecto al nombramiento de las autoridades competentes delegadas y la frontal
inconstitucionalidad de los arts. 2 (2 y 3), 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, del
apartado 5 de la resolución del Congreso de los Diputados por la que se publicó el
acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma y de la disposición
transitoria única del Real Decreto 956/2020, los recurrentes sostienen que ha de tenerse
en cuenta que el art. 116.2 CE dispone que «el estado de alarma será declarado por el
Gobierno» y el único supuesto en que la Ley Orgánica 4/1981 (en adelante, LOAES) y la
jurisprudencia constitucional admiten que el Gobierno pueda delegar su carácter de
autoridad competente en el presidente de la comunidad autónoma es «cuando la
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
6.
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145340
Extrapolar esta exigencia constitucional reforzada de control del poder público a todos y
cada uno de los supuestos de su ejercicio es tanto como desconocer que el
constituyente no ha previsto con carácter general que el control del poder tenga que
adoptar esta modalidad agravada en que consiste la limitación de vigencia temporal. Ni
siquiera ha previsto técnicas agravadas de control del poder público para todas las
modalidades de emergencia contempladas en el artículo 116 CE y solo lo ha hecho para
algunas manifestaciones de poder público que entrañan un riesgo especial.
Ello no quiere decir que este ejercicio de poder público, consistente en que el
Congreso de los Diputados prevea un determinado régimen excepcional por medio de la
autorización de prórroga de un estado de alarma, sea un espacio exento de todo control.
Queda sometido a las manifestaciones ordinarias del control sobre los actos con fuerza
de ley del legislativo, que son fundamentalmente el recurso de inconstitucionalidad y,
mediando un acto aplicativo, la cuestión de inconstitucionalidad o el recurso de amparo
según sea el caso.
De lo expuesto se desprende que la no fijación de un periodo de vigencia corto para
el «estado de alarma prorrogado» no implica dejar sin control este ejercicio de poder
público, pues queda sujeto a las modalidades ordinarias de control y que no se someta a
una modalidad extraordinaria de control es una decisión del constituyente, que es a
quien corresponde valorar cuándo una decisión del poder público entraña una exigencia
agravada de control.
El ejercicio de los poderes extraordinarios que se prevén en la declaración de un
«estado de alarma prorrogado» se realizará por la autoridad competente (que
necesariamente será el Gobierno por ordenarlo el artículo 7 LOAES) o por una autoridad
delegada. Ese ejercicio quedará sometido, aparte de a la fiscalización de legalidad que
incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa (con la salvedad de la exclusión del
control judicial preventivo que se prevé en el propio artículo 2.3 del Real
Decreto 926/2020) y al eventual recurso de amparo, a tres tipos de controles
parlamentarios que son los siguientes: a) el control ordinario del Parlamento sobre el
Gobierno; b) el control específico previsto en el artículo 8 LOAES; c) los controles
específicos que el Congreso de los Diputados pueda imponer que se incorporen en el
decreto de declaración del estado de alarma prorrogado. El conjunto de estos controles
parlamentarios atribuía al Parlamento suficientes instrumentos de fiscalización para
comprobar la correcta ejecución de los poderes extraordinarios mientras estaba vigente
el estado de alarma, así como para valorar políticamente si pervivían o no los supuestos
que motivaron la declaración del estado de alarma, lo que en su caso podría traducirse
en resoluciones parlamentarias que impulsaran la revocación del estado de alarma por el
Gobierno.
Estas consideraciones nos conducen a sostener: (a) ni se deriva de la Constitución
que el estado de alarma prorrogado esté sometido, como modalidad de control
parlamentario específico, a una duración corta; (b) ni la duración determinada de seis
meses se revela, en la coyuntura fáctica de la evolución de la pandemia, como
desprovista de una suficiente razonabilidad; y (c) ni el Parlamento resultó privado de
suficientes instrumentos de fiscalización durante la vigencia del estado de alarma, que le
habilitaban incluso a impulsar su revocación por el Gobierno.
Nombramiento de las autoridades competentes.
Respecto al nombramiento de las autoridades competentes delegadas y la frontal
inconstitucionalidad de los arts. 2 (2 y 3), 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, del
apartado 5 de la resolución del Congreso de los Diputados por la que se publicó el
acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma y de la disposición
transitoria única del Real Decreto 956/2020, los recurrentes sostienen que ha de tenerse
en cuenta que el art. 116.2 CE dispone que «el estado de alarma será declarado por el
Gobierno» y el único supuesto en que la Ley Orgánica 4/1981 (en adelante, LOAES) y la
jurisprudencia constitucional admiten que el Gobierno pueda delegar su carácter de
autoridad competente en el presidente de la comunidad autónoma es «cuando la
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