T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145333
estado de alarma, pero sin que aquellos pudieran ser sometidos al régimen de control
político por el Congreso de los Diputados, en orden a la aplicación de las medidas
previstas en aquellas disposiciones recurridas, toda vez que no fue el Gobierno el que
aplicó las medidas y gestionó directamente dicha aplicación, ni tampoco la «modulación,
flexibilización, suspensión» o «regresión» de aquellas medidas.
Quedó así cancelado el régimen de control que, en garantía de los derechos de
todos, corresponde al Congreso de los Diputados bajo el estado de alarma. Control
parlamentario que está al servicio, también, de la formación de una opinión pública activa
y vigilante y que no puede en modo alguno soslayarse durante un estado constitucional
de crisis.
E)
Estimación: Alcance del pronunciamiento.
Resulta de cuanto queda dicho que los preceptos y apartados de las disposiciones y
acuerdo impugnados, que a continuación detallaremos, son inconstitucionales y nulos
por contravenir el bloque de constitucionalidad sobre el estado de alarma (art. 116 CE y
LOAES).
Ahora bien, no es posible desconocer que las referencias originarias o reformadas
del Real Decreto 926/2020 a las autoridades competentes delegadas no tuvieron
siempre un sentido jurídico unívoco, pues en unos casos se pretendió apoderar a dichas
autoridades para disponer, con diverso alcance, sobre medidas generales ya previstas
en el propio Real Decreto, en tanto que, en otros supuestos, aquellas referencias se
contuvieron en normas que articularon, en sí mismas, nuevas y específicas medidas. Las
previsiones del primer tipo son inseparables de la designación, viciada de invalidez, de
estas autoridades competentes delegadas, pero no cabe predicar lo mismo, sin más, de
las reglas que introducen, propiamente, medidas de otro género; medidas que, en lo que
ahora importa, pueden considerarse válidas en tanto sean disociables, lógica y
jurídicamente, de aquel inconstitucional apoderamiento y siempre que no resultaran por
su contenido contrarias, en sí mismas, a la Constitución.
Con arreglo a lo dicho, y así se declarará en el fallo, son inconstitucionales y nulos
las siguientes reglas o fragmentos de reglas:
a)
Del Real Decreto 926/2020:
b)
Del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020:
(i) El apartado cuarto de la resolución por la que dicho acuerdo se hizo público, en
lo relativo a la modificación de los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. No está
viciado de inconstitucionalidad por esta causa el inciso primero del párrafo segundo del
art. 9, en su nueva versión, que tiene el siguiente texto: «La medida prevista en el
artículo 6 no afecta al régimen de fronteras».
(ii) El apartado quinto.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
(i) Los apartados 2 y 3 del art. 2.
(ii) El apartado 2 del art. 5.
(iii) El inciso «delegada que corresponda» del apartado 2 del art. 6.
(iv) El apartado 2 del art. 7.
(v) El inciso «delegada correspondiente» del art. 8.
(vi) Los arts. 9 y 10, en su redacción originaria. No está viciado de
inconstitucionalidad por esta causa el inciso primero del párrafo segundo del entonces
art. 9, de conformidad con el cual «[l]a medida prevista en el artículo 6 no afecta al
régimen de fronteras». Tampoco lo está el párrafo primero de la versión inicial del
apartado 2 del mismo artículo, en cuanto prescribió que «[l]a medida prevista en el
artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor
de este real decreto […]».
(vii) El art. 11, por su conexión con las previsiones anteriores (art. 39.1 LOTC).
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145333
estado de alarma, pero sin que aquellos pudieran ser sometidos al régimen de control
político por el Congreso de los Diputados, en orden a la aplicación de las medidas
previstas en aquellas disposiciones recurridas, toda vez que no fue el Gobierno el que
aplicó las medidas y gestionó directamente dicha aplicación, ni tampoco la «modulación,
flexibilización, suspensión» o «regresión» de aquellas medidas.
Quedó así cancelado el régimen de control que, en garantía de los derechos de
todos, corresponde al Congreso de los Diputados bajo el estado de alarma. Control
parlamentario que está al servicio, también, de la formación de una opinión pública activa
y vigilante y que no puede en modo alguno soslayarse durante un estado constitucional
de crisis.
E)
Estimación: Alcance del pronunciamiento.
Resulta de cuanto queda dicho que los preceptos y apartados de las disposiciones y
acuerdo impugnados, que a continuación detallaremos, son inconstitucionales y nulos
por contravenir el bloque de constitucionalidad sobre el estado de alarma (art. 116 CE y
LOAES).
Ahora bien, no es posible desconocer que las referencias originarias o reformadas
del Real Decreto 926/2020 a las autoridades competentes delegadas no tuvieron
siempre un sentido jurídico unívoco, pues en unos casos se pretendió apoderar a dichas
autoridades para disponer, con diverso alcance, sobre medidas generales ya previstas
en el propio Real Decreto, en tanto que, en otros supuestos, aquellas referencias se
contuvieron en normas que articularon, en sí mismas, nuevas y específicas medidas. Las
previsiones del primer tipo son inseparables de la designación, viciada de invalidez, de
estas autoridades competentes delegadas, pero no cabe predicar lo mismo, sin más, de
las reglas que introducen, propiamente, medidas de otro género; medidas que, en lo que
ahora importa, pueden considerarse válidas en tanto sean disociables, lógica y
jurídicamente, de aquel inconstitucional apoderamiento y siempre que no resultaran por
su contenido contrarias, en sí mismas, a la Constitución.
Con arreglo a lo dicho, y así se declarará en el fallo, son inconstitucionales y nulos
las siguientes reglas o fragmentos de reglas:
a)
Del Real Decreto 926/2020:
b)
Del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020:
(i) El apartado cuarto de la resolución por la que dicho acuerdo se hizo público, en
lo relativo a la modificación de los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. No está
viciado de inconstitucionalidad por esta causa el inciso primero del párrafo segundo del
art. 9, en su nueva versión, que tiene el siguiente texto: «La medida prevista en el
artículo 6 no afecta al régimen de fronteras».
(ii) El apartado quinto.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
(i) Los apartados 2 y 3 del art. 2.
(ii) El apartado 2 del art. 5.
(iii) El inciso «delegada que corresponda» del apartado 2 del art. 6.
(iv) El apartado 2 del art. 7.
(v) El inciso «delegada correspondiente» del art. 8.
(vi) Los arts. 9 y 10, en su redacción originaria. No está viciado de
inconstitucionalidad por esta causa el inciso primero del párrafo segundo del entonces
art. 9, de conformidad con el cual «[l]a medida prevista en el artículo 6 no afecta al
régimen de fronteras». Tampoco lo está el párrafo primero de la versión inicial del
apartado 2 del mismo artículo, en cuanto prescribió que «[l]a medida prevista en el
artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor
de este real decreto […]».
(vii) El art. 11, por su conexión con las previsiones anteriores (art. 39.1 LOTC).