T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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de las autoridades «delegadas», que menos todavía podrían ser identificadas como tales
desde el momento en que les fueron atribuidas, incluso, potestades para decidir sobre la
efectiva implantación o no, en los territorios respectivos, de las medidas, que, además,
podían quedar, eventualmente, flexibilizadas, moduladas o suspendidas (hasta
reactivarse, en su caso), tanto durante la vigencia inicial del estado de alarma
gubernamental, a salvo lo relativo entonces a la limitación en todo el territorio nacional de
la circulación en horario nocturno (con la excepción de Canarias: art. 9.2), como, ya sin
excepción alguna, a lo largo de los seis meses de su prórroga (arts. 9 y 10 del Real
Decreto 926/2020, en sus sucesivas redacciones); decisiones todas cuyo objeto vino a
ser el propio estado de alarma, en sí mismo, no la singular concreción o ejecución de
unas u otras de sus medidas.
– Se retrajo así, tanto el Gobierno, como el Congreso después, de la posición
constitucional que le es propia a cada uno de estos órganos constitucionales, siendo de
subrayar, por lo que a la Cámara se refiere, que su autorización no es mero presupuesto
para la prórroga del estado de alarma, sino también, adicionalmente, un «elemento
determinante del alcance, de las condiciones y de los términos de la misma»
(STC 83/2016, FJ 8). Y, en particular, de los «efectos» que hayan de fijarse en el real
decreto que la declare (art. 6.2 LOAES); condiciones y efectos sobre los que, en el caso
de autos, el pronunciamiento de la Cámara no pasó aquí de lo hipotético, dejados como
fueron al criterio de las autoridades delegadas competentes la decisión de aplicar,
modificar, suspender o de adoptar la regresión de las medidas limitativas de derechos
(arts. 5 a 8) durante la vigencia del estado de alarma.
– De este modo, se dio lugar a una disociación, que la Constitución no admite, entre
la declaración del estado de alarma y la autorización de su prórroga, de una parte, y la
respectiva definición gubernamental y parlamentaria, de la otra, de las medidas que
habrían de ser aplicadas; medidas en las que precisamente consiste el estado de alarma
y cuya implantación, selección, modificación y eventual suspensión se dejó aquí, sin
embargo, del todo en lo incierto (con la sola salvedad, ya vista, de lo establecido en el
inicial art. 9.2 del Real Decreto 926/2020 respecto de la limitación de circulación en
horario nocturno en todo el territorio nacional, a excepción de las Islas Canarias).
(iv) Así las cosas, el Congreso quedó privado primero, y se desapoderó después,
de su potestad, ni suprimible ni renunciable, para fiscalizar y supervisar la actuación de
las autoridades gubernativas durante la prórroga acordada (art. 116.5 CE y arts. 1.4 y 8
LOAES). Quien podría ser controlado por la Cámara (el Gobierno ante ella responsable)
quedó desprovisto de atribuciones en orden a la puesta en práctica de unas medidas u
otras. Quienes sí fueron apoderados en su lugar a tal efecto (los presidentes de las
comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía) no estaban sujetos al
control político del Congreso, sino, eventualmente, al de las asambleas legislativas
respectivas («en los términos y condiciones que estas tengan determinados», según se
apuntó, ante la hipótesis de prórroga, en el apartado III del preámbulo del Real
Decreto 926/2020).
b) En coherencia con lo anterior, pero no con el bloque de constitucionalidad, la
«rendición de cuentas» ante el Congreso de los Diputados del presidente del Gobierno y
del ministro de Sanidad se redujo durante la prórroga a lo que tuviera que ver,
respectivamente, con los datos y gestiones del «Gobierno de España» y con los
correspondientes a ese «departamento» (art. 14 del Real Decreto 926/2020, según
redacción establecida, por mandato de la Cámara, en el Real Decreto 956/2020). Dado
que la gestión y aplicación directa de las medidas previstas en las disposiciones
impugnadas quedó delegada en los presidentes de las comunidades autónomas y en los
de las ciudades con estatuto de autonomía que, por las razones acabadas de expresar,
quedaban fuera del ámbito del control político del Congreso de los Diputados, la
«rendición de cuentas» quedó, en la práctica, limitada a comparecencias del presidente
del Gobierno y de los dos titulares que se sucedieron en el Ministerio de Sanidad durante
la vigencia de la prórroga, que, en los plazos que se indicaban en aquel precepto,
llevaron a efecto una valoración general de la evolución de la pandemia que motivó el

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