T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145331

Cabe reseñar, así, que, en la tramitación del entonces proyecto de ley orgánica de
los estados de alarma, excepción y sitio, la ponencia nombrada en el Congreso de los
Diputados informó a favor de que este art. 7 permitiera designar como «autoridad
competente» para el estado de alarma, entre otras, a los presidentes de las
comunidades autónomas, sin mayor precisión, lo que fue rechazado en el dictamen de la
omisión, que dio al precepto en trámite su vigente redacción («Boletín Oficial de las
Cortes Generales. Congreso de los Diputados», I Legislatura, serie A, 14 de abril
de 1981, números 73-I ter y 73-II ter). Ya el proyecto en el Senado, fue presentada una
enmienda (número 8) al mismo texto en la que se proponía que, a los efectos del estado
de alarma, «la autoridad competente será el Gobierno y, por delegación de este, el
presidente de las comunidades autónomas en cuanto a lo que les afecte a dichas
comunidades, en todo o en parte de su territorio» [«Boletín Oficial de las Cortes
Generales. Senado», I Legislatura, serie II, 13 de mayo de 1981, núm. 168 (b)];
enmienda que, no aceptada por la ponencia, fue defendida, debatida y finalmente
rechazada en la deliberación del Pleno («Diario de Sesiones del Senado», sesión
plenaria núm. 105, de 14 de mayo de 1981, pp. 5323-5326).
Por tanto, ni de los trabajos parlamentarios que precedieron a la aprobación de la
LOAES, ni tampoco del texto del art. 7 de dicha ley orgánica es posible, sin entrar en
contradicción con aquel, la delegación efectuada.
(ii) Pero es que, en segundo término, se ha desconocido, también, lo que es de
esencia a la posición institucional del Congreso y del Gobierno, y a las relaciones entre
ambos órganos, con ocasión y durante la vigencia de un estado de alarma y de su
prórroga.
La delegación acordada, como seguidamente se razonará, no respondió a lo que es
propio de un acto de tal naturaleza (de «habilitación» la califica, con mayor propiedad, el
abogado del Estado y otro tanto expresó en su día ante la Cámara el ministro de
Sanidad, al justificar la petición de prórroga: «Diario de sesiones del Congreso de los
Diputados. Pleno y Diputación Permanente», año 2020, XIV Legislatura, núm. 56, p. 48,
sesión plenaria de 29 de octubre de 2020), que implica que el delegante, en cuanto
titular y responsable de la potestad atribuida, establezca, al menos, los criterios o
instrucciones generales que deba seguir el delegado para la aplicación de las medidas
aprobadas; para el control que haya de ejercer durante su aplicación; y, por último, para
la valoración y revisión final de lo actuado.
(iii) Tampoco sus efectos jurídicos fueron, en correspondencia con ello, conciliables
con aquellas posiciones y relaciones institucionales, por las siguientes razones:
– El Gobierno acordó inicialmente la delegación (art. 2, apartados, 2 y 3, y
disposiciones concordantes del Real Decreto 926/2020) sin reserva alguna de
instrucciones, supervisión efectiva y eventual avocación a cargo del propio Gobierno, de
lo que las «autoridades delegadas» pudieran actuar en sus respectivos ámbitos
territoriales. Únicamente, el art. 13 de aquel Real Decreto 926/2020 remitía a un órgano
como el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que no era el Gobierno
(aunque lo presidiera el ministro de Sanidad), el encargo de «garantizar la necesaria
coordinación en la aplicación de las medidas», en punto, junto a otros indeterminados
extremos, al «establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del
riesgo». Esta remisión es inconciliable con la posición constitucional que hubiera
correspondido al Gobierno, de ser admisible tal delegación, porque únicamente
corresponde a este, en cuanto «autoridad competente» para la gestión de las medidas
oponibles a la situación de anormalidad propiciada por el estado de alarma, responder
de aquella gestión ante el Congreso de los Diputados. Por tanto, aun cuando pudiera ser
aceptada aquella función coordinadora de la «delegación» así establecida, esta
responsabilidad constitucional únicamente tendría que haber correspondido al Gobierno.
– El Congreso asumió en los mismos términos este apoderamiento y lo extendió, al
imponer una nueva redacción de los arts. 9 y 10, a la medida prevista en el art. 5 del
Real Decreto 926/2020. Todo ello fue cumplimentado por el Real Decreto 956/2020.
Postergada así por entero la figura del «delegante», quedó desnaturalizada también, la

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