T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
118 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145329
Congreso de los Diputados, la gestión y control respectivos de los supuestos en que,
apreciándose aquella grave alteración de la normalidad, se obligara a la declaración de
alguno de los estados previstos en el art. 116.1 CE.
En el caso del estado de alarma, Gobierno y Congreso de los Diputados asumen, por
ello, el encargo constitucional de ser, el primero, la «autoridad competente» para la
declaración inicial y para gestionar, en todo momento, la situación de crisis provocada
por la grave alteración de la normalidad que haya determinado aquella declaración inicial
y, en su caso, la prórroga del estado de alarma. Al segundo le corresponde el control
político de aquella gestión, a través del doble instrumento de la comunicación de la
declaración inicial que debe hacerle el Ejecutivo y del más reforzado de la autorización
para el inicio de la prórroga de aquel estado y, en su caso, de posteriores
reconsideraciones de aquella, cuando se prevea que tales períodos de prolongación
resulten «indispensables» para el restablecimiento de la normalidad.
El legislador orgánico ha cumplido el mandato constitucional del art. 116.1 CE, y, en
su desarrollo, ha dispuesto en el art. 7 LOAES que «[a] los efectos del estado de alarma
la autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el presidente de la
comunidad autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del
territorio de una comunidad». Igualmente, respecto del Congreso de los Diputados, la
prescripción del art. 116.2 CE ha quedado finalmente explicitada en el art. 6.2 LOAES,
que atribuye a la citada Cámara el cometido de ejercitar el control político de la gestión
del estado de alarma por el Ejecutivo, reconociéndole, además, la posibilidad de
establecer el «alcance y condiciones vigentes durante la prórroga».
El bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) ha articulado, pues, un
sistema de equilibrios [checks and balances (pesos y contrapesos)] que, durante la
vigencia de alguno de los tres estados, el de alarma en nuestro caso, faculta, de una
parte, al Gobierno para regular por medio de real decreto el establecimiento de un
régimen jurídico excepcional al del funcionamiento ordinario del estado de derecho y le
permite, también, la adopción y aplicación de medidas limitativas de derechos
fundamentales y libertades públicas (arts. 9 a 12 LOAES), que sean las «estrictamente
indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad» y en «forma
proporcionada a las circunstancias» (art. 1.2. LOAES). Pero, de otro lado, corresponde
también al Congreso de los Diputados, conocer el contenido de aquellas medidas, a
través de la comunicación que ha de rendirle el Gobierno cuando declare inicialmente el
estado de alarma, y de someter a su previa autorización, la solicitud de prórroga de dicho
estado que este le curse, extendiendo su control a la posibilidad de fijar el «alcance y
condiciones» de las medidas a aplicar. Tal es el diseño constitucional que ha establecido
la Constitución y el legislador orgánico que desarrolló el art. 116 CE.
b) A partir de las anteriores consideraciones generales se impone ya el análisis de
las quejas de los recurrentes, que se sintetizan en dos argumentos:
(i) De una parte, que ni el Real Decreto 926/2020, que inicialmente declaró el
estado de alarma, ni tampoco la resolución del Congreso de los Diputados que autorizó
su prórroga y el subsiguiente Real Decreto 956/2020, que llevó a efecto la ejecución de
la misma, acordaron directamente medida alguna de aplicación a la situación de
pandemia por coronavirus y subsiguiente alteración grave de la vida social, que había
constituido el presupuesto de hecho imprescindible para aquella declaración y
subsiguiente prórroga del estado de alarma.
(ii) Y, de otro lado, que lo que hizo el Gobierno, en cuanto «autoridad competente»
para gestionar aquel estado de crisis, fue limitarse a establecer una delegación in genere
a los presidentes de las comunidades autónomas o de las ciudades con estatuto de
autonomía para que aquellos, en uso de tal delegación, fueran los que adoptaran las
medidas que estimaran necesarias, en función de las circunstancias apreciadas en el
territorio de cada una de aquellas circunscripciones territoriales («evolución de los
indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad»), para
revertir la situación de la pandemia. Esta delegación era extensiva, también, a la
potestad para «modular, flexibilizar, suspender» o incluso a decidir la «regresión» de las
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145329
Congreso de los Diputados, la gestión y control respectivos de los supuestos en que,
apreciándose aquella grave alteración de la normalidad, se obligara a la declaración de
alguno de los estados previstos en el art. 116.1 CE.
En el caso del estado de alarma, Gobierno y Congreso de los Diputados asumen, por
ello, el encargo constitucional de ser, el primero, la «autoridad competente» para la
declaración inicial y para gestionar, en todo momento, la situación de crisis provocada
por la grave alteración de la normalidad que haya determinado aquella declaración inicial
y, en su caso, la prórroga del estado de alarma. Al segundo le corresponde el control
político de aquella gestión, a través del doble instrumento de la comunicación de la
declaración inicial que debe hacerle el Ejecutivo y del más reforzado de la autorización
para el inicio de la prórroga de aquel estado y, en su caso, de posteriores
reconsideraciones de aquella, cuando se prevea que tales períodos de prolongación
resulten «indispensables» para el restablecimiento de la normalidad.
El legislador orgánico ha cumplido el mandato constitucional del art. 116.1 CE, y, en
su desarrollo, ha dispuesto en el art. 7 LOAES que «[a] los efectos del estado de alarma
la autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de este, el presidente de la
comunidad autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del
territorio de una comunidad». Igualmente, respecto del Congreso de los Diputados, la
prescripción del art. 116.2 CE ha quedado finalmente explicitada en el art. 6.2 LOAES,
que atribuye a la citada Cámara el cometido de ejercitar el control político de la gestión
del estado de alarma por el Ejecutivo, reconociéndole, además, la posibilidad de
establecer el «alcance y condiciones vigentes durante la prórroga».
El bloque de constitucionalidad (art. 116 CE y LOAES) ha articulado, pues, un
sistema de equilibrios [checks and balances (pesos y contrapesos)] que, durante la
vigencia de alguno de los tres estados, el de alarma en nuestro caso, faculta, de una
parte, al Gobierno para regular por medio de real decreto el establecimiento de un
régimen jurídico excepcional al del funcionamiento ordinario del estado de derecho y le
permite, también, la adopción y aplicación de medidas limitativas de derechos
fundamentales y libertades públicas (arts. 9 a 12 LOAES), que sean las «estrictamente
indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad» y en «forma
proporcionada a las circunstancias» (art. 1.2. LOAES). Pero, de otro lado, corresponde
también al Congreso de los Diputados, conocer el contenido de aquellas medidas, a
través de la comunicación que ha de rendirle el Gobierno cuando declare inicialmente el
estado de alarma, y de someter a su previa autorización, la solicitud de prórroga de dicho
estado que este le curse, extendiendo su control a la posibilidad de fijar el «alcance y
condiciones» de las medidas a aplicar. Tal es el diseño constitucional que ha establecido
la Constitución y el legislador orgánico que desarrolló el art. 116 CE.
b) A partir de las anteriores consideraciones generales se impone ya el análisis de
las quejas de los recurrentes, que se sintetizan en dos argumentos:
(i) De una parte, que ni el Real Decreto 926/2020, que inicialmente declaró el
estado de alarma, ni tampoco la resolución del Congreso de los Diputados que autorizó
su prórroga y el subsiguiente Real Decreto 956/2020, que llevó a efecto la ejecución de
la misma, acordaron directamente medida alguna de aplicación a la situación de
pandemia por coronavirus y subsiguiente alteración grave de la vida social, que había
constituido el presupuesto de hecho imprescindible para aquella declaración y
subsiguiente prórroga del estado de alarma.
(ii) Y, de otro lado, que lo que hizo el Gobierno, en cuanto «autoridad competente»
para gestionar aquel estado de crisis, fue limitarse a establecer una delegación in genere
a los presidentes de las comunidades autónomas o de las ciudades con estatuto de
autonomía para que aquellos, en uso de tal delegación, fueran los que adoptaran las
medidas que estimaran necesarias, en función de las circunstancias apreciadas en el
territorio de cada una de aquellas circunscripciones territoriales («evolución de los
indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad»), para
revertir la situación de la pandemia. Esta delegación era extensiva, también, a la
potestad para «modular, flexibilizar, suspender» o incluso a decidir la «regresión» de las
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282