T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145328
nuevamente impugnado por los recurrentes en relación con la cuestión ahora suscitada.
Sin embargo, esta nueva mención del art. 14 no va ahora acompañada de motivación
específica alguna, más allá de las consideraciones generales dirigidas contra el régimen
jurídico, establecidas en las disposiciones generales y en el acuerdo del Congreso
impugnados respecto de la decisión del nombramiento de las «autoridades competentes
delegadas» para actuar en la situación de estado de alarma apreciada. Por tanto, la
ausencia de carga argumentativa específica hace imposible, conforme a nuestra
jurisprudencia, cualquier hipotética consideración acerca de si este precepto está
aquejado o no de los vicios que en esta parte de la demanda se argumentan.
(ii) También carece de eficacia suasoria la afirmación que hacen los recurrentes en
orden a señalar, respecto de los preceptos impugnados, que las disposiciones generales
y el acuerdo del Congreso de los Diputados objeto de este recurso, no hubieran
determinado el ámbito territorial del estado de alarma, toda vez que, según afirman
aquellos, dejaron a cada presidente de comunidad autónoma o de ciudad con estatuto
de autonomía que decidiera sobre aquel ámbito territorial, al aplicar o no las medidas
para las que quedaron habilitados en función de la delegación conferida.
Sin embargo, una cosa es la concreta delimitación del ámbito territorial del estado de
alarma, que el art. 3 del Real Decreto 926/2020, prolongado después en su vigencia a la
prórroga autorizada (apartado tercero del acuerdo del Congreso de los Diputados
autorizando la prórroga y art. 2 del Real Decreto 956/2020, de ejecución de dicho
acuerdo), estableció que era todo el territorio nacional. Y cosa distinta es que la
demanda apunte con esta tacha a que la extensión a todo el territorio nacional del estado
de alarma quedara desvirtuada de hecho por la designación y atribuciones de las
autoridades competentes delegadas, que es lo único que aquí se controvierte de modo
principal y a lo que se ha de ceñir, por tanto, el examen del tribunal. Nada añade la
invocación de aquel hipotético resultado fáctico a la fundamentación, en este punto, del
recurso de inconstitucionalidad.
(iii) Tampoco la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ha de ser pauta para el enjuiciamiento
constitucional que se pide. De la demanda parece deducirse que lo exigido por este
principio constitucional resultaría contrariado, sin más, por la diversidad o
heterogeneidad de las medidas que podrían ser adoptadas por las autoridades
competentes delegadas en unas partes y otras del territorio nacional.
Sin embargo, el principio de seguridad jurídica que la Constitución garantiza no
impone siempre y en todo caso, para un estado de alarma, el establecimiento de
medidas uniformes en todo su ámbito territorial, cualquiera que sea este ámbito y se
hubieran designado o no, al efecto, autoridades delegadas del Gobierno. La necesaria
exigencia de que concurran «circunstancias extraordinarias» (art. 1.1 LOAES) que
justifiquen, en cada caso, la declaración de un estado de crisis, que pueden llegar a
manifestarse de un modo u otro en partes diversas del territorio afectado y requerir, en
consecuencia, la aplicación de medidas distintas. Ello con independencia de que, para la
prórroga de este estado de alarma, se mantuvo la previsión de una posible coordinación
–sin entrar ahora en otras apreciaciones jurídicas– «a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud» y a fin de acordar, en su caso, «el establecimiento de
indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo» (art. 13 del Real
Decreto 926/2020).
Planteamiento.
a) La situación de grave alteración de la normalidad que conlleva la apreciación de
los presupuestos de hecho necesarios para la declaración de alguno de los tres estados
de crisis que contempla el art. 116.1 CE, llevó en su día al Constituyente de 1978 a
acoger el diseño de un régimen excepcional al del funcionamiento ordinario del estado
de derecho y al del normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Tal régimen de excepcionalidad, causado por la previa apreciación de una situación de
grave crisis, llevó a que nuestro texto constitucional confiara a dos poderes del Estado, el
Ejecutivo encarnado por el Gobierno de la Nación, y el Legislativo, representado por el
cve: BOE-A-2021-19512
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C)
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145328
nuevamente impugnado por los recurrentes en relación con la cuestión ahora suscitada.
Sin embargo, esta nueva mención del art. 14 no va ahora acompañada de motivación
específica alguna, más allá de las consideraciones generales dirigidas contra el régimen
jurídico, establecidas en las disposiciones generales y en el acuerdo del Congreso
impugnados respecto de la decisión del nombramiento de las «autoridades competentes
delegadas» para actuar en la situación de estado de alarma apreciada. Por tanto, la
ausencia de carga argumentativa específica hace imposible, conforme a nuestra
jurisprudencia, cualquier hipotética consideración acerca de si este precepto está
aquejado o no de los vicios que en esta parte de la demanda se argumentan.
(ii) También carece de eficacia suasoria la afirmación que hacen los recurrentes en
orden a señalar, respecto de los preceptos impugnados, que las disposiciones generales
y el acuerdo del Congreso de los Diputados objeto de este recurso, no hubieran
determinado el ámbito territorial del estado de alarma, toda vez que, según afirman
aquellos, dejaron a cada presidente de comunidad autónoma o de ciudad con estatuto
de autonomía que decidiera sobre aquel ámbito territorial, al aplicar o no las medidas
para las que quedaron habilitados en función de la delegación conferida.
Sin embargo, una cosa es la concreta delimitación del ámbito territorial del estado de
alarma, que el art. 3 del Real Decreto 926/2020, prolongado después en su vigencia a la
prórroga autorizada (apartado tercero del acuerdo del Congreso de los Diputados
autorizando la prórroga y art. 2 del Real Decreto 956/2020, de ejecución de dicho
acuerdo), estableció que era todo el territorio nacional. Y cosa distinta es que la
demanda apunte con esta tacha a que la extensión a todo el territorio nacional del estado
de alarma quedara desvirtuada de hecho por la designación y atribuciones de las
autoridades competentes delegadas, que es lo único que aquí se controvierte de modo
principal y a lo que se ha de ceñir, por tanto, el examen del tribunal. Nada añade la
invocación de aquel hipotético resultado fáctico a la fundamentación, en este punto, del
recurso de inconstitucionalidad.
(iii) Tampoco la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ha de ser pauta para el enjuiciamiento
constitucional que se pide. De la demanda parece deducirse que lo exigido por este
principio constitucional resultaría contrariado, sin más, por la diversidad o
heterogeneidad de las medidas que podrían ser adoptadas por las autoridades
competentes delegadas en unas partes y otras del territorio nacional.
Sin embargo, el principio de seguridad jurídica que la Constitución garantiza no
impone siempre y en todo caso, para un estado de alarma, el establecimiento de
medidas uniformes en todo su ámbito territorial, cualquiera que sea este ámbito y se
hubieran designado o no, al efecto, autoridades delegadas del Gobierno. La necesaria
exigencia de que concurran «circunstancias extraordinarias» (art. 1.1 LOAES) que
justifiquen, en cada caso, la declaración de un estado de crisis, que pueden llegar a
manifestarse de un modo u otro en partes diversas del territorio afectado y requerir, en
consecuencia, la aplicación de medidas distintas. Ello con independencia de que, para la
prórroga de este estado de alarma, se mantuvo la previsión de una posible coordinación
–sin entrar ahora en otras apreciaciones jurídicas– «a través del Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud» y a fin de acordar, en su caso, «el establecimiento de
indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo» (art. 13 del Real
Decreto 926/2020).
Planteamiento.
a) La situación de grave alteración de la normalidad que conlleva la apreciación de
los presupuestos de hecho necesarios para la declaración de alguno de los tres estados
de crisis que contempla el art. 116.1 CE, llevó en su día al Constituyente de 1978 a
acoger el diseño de un régimen excepcional al del funcionamiento ordinario del estado
de derecho y al del normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Tal régimen de excepcionalidad, causado por la previa apreciación de una situación de
grave crisis, llevó a que nuestro texto constitucional confiara a dos poderes del Estado, el
Ejecutivo encarnado por el Gobierno de la Nación, y el Legislativo, representado por el
cve: BOE-A-2021-19512
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