T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145327
«2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad
competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o
ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.
3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 […]».
Igualmente, el reseñado art. 2.3 de este Real Decreto 926/2020 mencionaba los arts.
5 a 11, que también contenían en su texto la referencia a las «autoridades competentes
delegadas». En consecuencia, las precitadas normas establecían una dual identificación
de autoridades que iban a tener a su cargo la responsabilidad de actuación sobre el
estado de alarma: de una parte, el Gobierno de la Nación, en cuanto «autoridad
competente» y, de otro lado, las «autoridades competentes delegadas», que serían los
presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
(ii) En relación con el acuerdo del Congreso que autorizó la prórroga del estado de
alarma, son de citar las siguientes precisiones:
– El apartado tercero hizo suyo, por remisión, lo establecido en el parcialmente
transcrito art. 2 del Real Decreto 926/2020, por lo que la prórroga del estado de alarma
autorizada se habría de someter a las «condiciones establecidas» en dicho Real
Decreto.
– El apartado cuarto dispuso una nueva redacción –en lo que ahora interesa– de los
arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, consistente en la inclusión, en ambos preceptos,
de una mención a su art. 5, de modo que, también para lo ordenado en él a efectos de la
limitación de circulación en horario nocturno, pasaron a valer las previsiones sobre
eficacia, modulación, flexibilización y suspensión de las limitaciones –a cargo de las
autoridades competentes delegadas– establecidas en aquellos artículos; previsiones
que, con anterioridad, solo habían estado referidas a las medidas previstas en los art. 6
a 8 (en coherencia con ello, el Congreso acordó la supresión del apartado 2 del inicial
art. 9 y estableció la aplicación de la limitación de circulación en todo el territorio
nacional).
– El apartado quinto acordó, con todo, que aquella originaria limitación de la
circulación en horario nocturno para todo el territorio nacional conservara su eficacia «en
tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no determine […] su
modulación, flexibilización o suspensión».
(iii) El Real Decreto 956/2020 se atuvo a aquellas determinaciones del Congreso de
los Diputados y así:
– En su art. 2 dispuso que la prórroga «se someterá a las condiciones establecidas
en el Real Decreto 926/2020 […]»;
– En su disposición transitoria única transcribió lo establecido en el apartado quinto
del acuerdo parlamentario.
– En su disposición final primera (apartados uno y dos) incorporó, en lo que aquí
interesa, las modificaciones que la Cámara acordó se introdujeran en los arts. 9 y 10 del
Real Decreto 926/2020.
b) Respecto de la demanda y los preceptos objeto de impugnación, hemos de
hacer, también, algunas precisiones:
(i) La demanda propugna la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final
primera, apartado tres del Real Decreto 956/2020, que dio nueva redacción al art. 14 del
inicial Real Decreto 926/2020 y que llevaba por rúbrica «Rendición de Cuentas». Este
precepto, ya enjuiciado –fundamentos jurídicos 3 y 4– y parcialmente afectado de
inconstitucionalidad en algunos de los incisos que hacían alusión a los plazos en que
habrían de realizarse las comparecencias del presidente del Gobierno y del ministro de
Sanidad en el Congreso para dar cuenta de la evolución del estado de alarma, es
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145327
«2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad
competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o
ciudad con estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto.
3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por
delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la
aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 […]».
Igualmente, el reseñado art. 2.3 de este Real Decreto 926/2020 mencionaba los arts.
5 a 11, que también contenían en su texto la referencia a las «autoridades competentes
delegadas». En consecuencia, las precitadas normas establecían una dual identificación
de autoridades que iban a tener a su cargo la responsabilidad de actuación sobre el
estado de alarma: de una parte, el Gobierno de la Nación, en cuanto «autoridad
competente» y, de otro lado, las «autoridades competentes delegadas», que serían los
presidentes de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
(ii) En relación con el acuerdo del Congreso que autorizó la prórroga del estado de
alarma, son de citar las siguientes precisiones:
– El apartado tercero hizo suyo, por remisión, lo establecido en el parcialmente
transcrito art. 2 del Real Decreto 926/2020, por lo que la prórroga del estado de alarma
autorizada se habría de someter a las «condiciones establecidas» en dicho Real
Decreto.
– El apartado cuarto dispuso una nueva redacción –en lo que ahora interesa– de los
arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, consistente en la inclusión, en ambos preceptos,
de una mención a su art. 5, de modo que, también para lo ordenado en él a efectos de la
limitación de circulación en horario nocturno, pasaron a valer las previsiones sobre
eficacia, modulación, flexibilización y suspensión de las limitaciones –a cargo de las
autoridades competentes delegadas– establecidas en aquellos artículos; previsiones
que, con anterioridad, solo habían estado referidas a las medidas previstas en los art. 6
a 8 (en coherencia con ello, el Congreso acordó la supresión del apartado 2 del inicial
art. 9 y estableció la aplicación de la limitación de circulación en todo el territorio
nacional).
– El apartado quinto acordó, con todo, que aquella originaria limitación de la
circulación en horario nocturno para todo el territorio nacional conservara su eficacia «en
tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no determine […] su
modulación, flexibilización o suspensión».
(iii) El Real Decreto 956/2020 se atuvo a aquellas determinaciones del Congreso de
los Diputados y así:
– En su art. 2 dispuso que la prórroga «se someterá a las condiciones establecidas
en el Real Decreto 926/2020 […]»;
– En su disposición transitoria única transcribió lo establecido en el apartado quinto
del acuerdo parlamentario.
– En su disposición final primera (apartados uno y dos) incorporó, en lo que aquí
interesa, las modificaciones que la Cámara acordó se introdujeran en los arts. 9 y 10 del
Real Decreto 926/2020.
b) Respecto de la demanda y los preceptos objeto de impugnación, hemos de
hacer, también, algunas precisiones:
(i) La demanda propugna la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final
primera, apartado tres del Real Decreto 956/2020, que dio nueva redacción al art. 14 del
inicial Real Decreto 926/2020 y que llevaba por rúbrica «Rendición de Cuentas». Este
precepto, ya enjuiciado –fundamentos jurídicos 3 y 4– y parcialmente afectado de
inconstitucionalidad en algunos de los incisos que hacían alusión a los plazos en que
habrían de realizarse las comparecencias del presidente del Gobierno y del ministro de
Sanidad en el Congreso para dar cuenta de la evolución del estado de alarma, es
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282