T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145321
hicieron valer por el Gobierno para instar, por ese concreto plazo, la prórroga finalmente
concedida.
Como hemos anticipado, no es su duración, por sí sola y sin más, lo que merece
censura constitucional, sino el carácter no razonable o infundado, visto el acuerdo
parlamentario en su conjunto, de la decisión por la que se fijó tal plazo. La exigencia
constitucional del establecimiento de un plazo cierto para la prórroga quedó desvirtuada
en este caso por la Cámara, que hizo propio, de manera automática, el propuesto por el
Gobierno en una solicitud (apartado segundo del acuerdo de solicitud del Gobierno de 27
de octubre de 2020 y el mismo apartado segundo en la resolución del Congreso de los
Diputados de 29 de octubre siguiente) que, como veremos más adelante, no venía
conectada a la aplicación directa de unas medidas que fueran a regir durante el período
de prórroga autorizado, toda vez que no era el Gobierno, en cuanto autoridad
competente para la gestión del estado de alarma, el que iba a llevarlas a cabo por la
delegación que había sido acordada.
Por otro lado, pero en estrecha conexión con el anterior, tampoco fue observado el
cuarto de los criterios enunciados; esto es el de que el Congreso, a la hora de autorizar
la duración de la prórroga del estado de alarma, guardara prudentemente la potestad de
mantener el control al Gobierno, sometiendo a la debida reconsideración periódica la
aplicación de las medidas aprobadas y su eficacia.
El plazo en controversia no quedó definido, como debió haberlo sido, en atención al
límite temporal a partir del cual el mantenimiento del estado de alarma requeriría una
nueva intervención decisoria de la Cámara, en orden a apreciar la mayor o menor
efectividad de las medidas ya puestas en práctica y la procedencia de autorizar o no una
nueva prórroga.
En primer lugar, porque el apoderamiento a las autoridades competentes delegadas
para disponer, según se ha recordado, de amplias facultades para determinar la
aplicación de las medidas previstas en los arts. 5 a 8 del inicial Real Decreto 926/2020,
sin restricción parlamentaria alguna, con la facultad incluso de «modular» y «flexibilizar»
(a tenor del citado art. 10, en su nueva versión) la aplicación de todas aquellas
limitaciones, esto es, en rigor, la potestad de modificar por sí, en grado y con alcance no
definidos, lo establecido en el acuerdo de prórroga, son decisiones que tan solo hubieran
debido corresponder a la propia Cámara. El Congreso vino así a desapoderarse de su
exclusiva responsabilidad constitucional para reformar o no, ante una nueva petición de
prórroga, el alcance y las condiciones (art. 6.2 LOAES) con los que acordó la primera.
Y, en segundo término, porque, en el amplio régimen de aquel apoderamiento a las
autoridades competentes delegadas, el acuerdo del Congreso autorizó, también, la
«suspensión de las limitaciones» establecidas en los ya citados arts. 5 a 8 del Real
Decreto 926/2020 (conforme a la nueva redacción de su art. 10 acordada por la Cámara
y puesta en vigor por el Real Decreto 956/2020), lo que, asimismo, conllevaba el poder
de decidir más tarde la reactivación de tales limitaciones; decisión esta última
equivalente, de hecho, a una renovación o restauración, total o parcial, del estado de
alarma. Algo que solo debería haber acordado el Congreso mediante la concesión de
una ulterior prórroga y en atención a las circunstancias sobrevenidas.
La vacuidad de la determinación del plazo de prórroga, fijado por completo al margen
de si las medidas autorizadas se llegarían a implantar y durante cuánto tiempo, unido a
la atribución a instancias no parlamentarias de la potestad que solo al Congreso
corresponde, de reconsiderar –a la vista de la segura evolución, en la dirección que
fuere, de la situación de crisis– el mantenimiento, y en tal caso en qué términos, de las
limitaciones extraordinarias que se hicieron pesar sobre el funcionamiento ordinario del
estado de derecho, con particular afectación al ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas de la ciudadanía, que fueron sometidos a limitaciones y restricciones,
hace que tampoco podamos reconocer el cumplimiento del cuarto de los criterios que
debería haber seguido el Congreso de los Diputados en el ejercicio constitucional del
control al Gobierno de la gestión del estado de alarma prorrogado (art. 116.2 CE).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145321
hicieron valer por el Gobierno para instar, por ese concreto plazo, la prórroga finalmente
concedida.
Como hemos anticipado, no es su duración, por sí sola y sin más, lo que merece
censura constitucional, sino el carácter no razonable o infundado, visto el acuerdo
parlamentario en su conjunto, de la decisión por la que se fijó tal plazo. La exigencia
constitucional del establecimiento de un plazo cierto para la prórroga quedó desvirtuada
en este caso por la Cámara, que hizo propio, de manera automática, el propuesto por el
Gobierno en una solicitud (apartado segundo del acuerdo de solicitud del Gobierno de 27
de octubre de 2020 y el mismo apartado segundo en la resolución del Congreso de los
Diputados de 29 de octubre siguiente) que, como veremos más adelante, no venía
conectada a la aplicación directa de unas medidas que fueran a regir durante el período
de prórroga autorizado, toda vez que no era el Gobierno, en cuanto autoridad
competente para la gestión del estado de alarma, el que iba a llevarlas a cabo por la
delegación que había sido acordada.
Por otro lado, pero en estrecha conexión con el anterior, tampoco fue observado el
cuarto de los criterios enunciados; esto es el de que el Congreso, a la hora de autorizar
la duración de la prórroga del estado de alarma, guardara prudentemente la potestad de
mantener el control al Gobierno, sometiendo a la debida reconsideración periódica la
aplicación de las medidas aprobadas y su eficacia.
El plazo en controversia no quedó definido, como debió haberlo sido, en atención al
límite temporal a partir del cual el mantenimiento del estado de alarma requeriría una
nueva intervención decisoria de la Cámara, en orden a apreciar la mayor o menor
efectividad de las medidas ya puestas en práctica y la procedencia de autorizar o no una
nueva prórroga.
En primer lugar, porque el apoderamiento a las autoridades competentes delegadas
para disponer, según se ha recordado, de amplias facultades para determinar la
aplicación de las medidas previstas en los arts. 5 a 8 del inicial Real Decreto 926/2020,
sin restricción parlamentaria alguna, con la facultad incluso de «modular» y «flexibilizar»
(a tenor del citado art. 10, en su nueva versión) la aplicación de todas aquellas
limitaciones, esto es, en rigor, la potestad de modificar por sí, en grado y con alcance no
definidos, lo establecido en el acuerdo de prórroga, son decisiones que tan solo hubieran
debido corresponder a la propia Cámara. El Congreso vino así a desapoderarse de su
exclusiva responsabilidad constitucional para reformar o no, ante una nueva petición de
prórroga, el alcance y las condiciones (art. 6.2 LOAES) con los que acordó la primera.
Y, en segundo término, porque, en el amplio régimen de aquel apoderamiento a las
autoridades competentes delegadas, el acuerdo del Congreso autorizó, también, la
«suspensión de las limitaciones» establecidas en los ya citados arts. 5 a 8 del Real
Decreto 926/2020 (conforme a la nueva redacción de su art. 10 acordada por la Cámara
y puesta en vigor por el Real Decreto 956/2020), lo que, asimismo, conllevaba el poder
de decidir más tarde la reactivación de tales limitaciones; decisión esta última
equivalente, de hecho, a una renovación o restauración, total o parcial, del estado de
alarma. Algo que solo debería haber acordado el Congreso mediante la concesión de
una ulterior prórroga y en atención a las circunstancias sobrevenidas.
La vacuidad de la determinación del plazo de prórroga, fijado por completo al margen
de si las medidas autorizadas se llegarían a implantar y durante cuánto tiempo, unido a
la atribución a instancias no parlamentarias de la potestad que solo al Congreso
corresponde, de reconsiderar –a la vista de la segura evolución, en la dirección que
fuere, de la situación de crisis– el mantenimiento, y en tal caso en qué términos, de las
limitaciones extraordinarias que se hicieron pesar sobre el funcionamiento ordinario del
estado de derecho, con particular afectación al ejercicio de los derechos fundamentales y
libertades públicas de la ciudadanía, que fueron sometidos a limitaciones y restricciones,
hace que tampoco podamos reconocer el cumplimiento del cuarto de los criterios que
debería haber seguido el Congreso de los Diputados en el ejercicio constitucional del
control al Gobierno de la gestión del estado de alarma prorrogado (art. 116.2 CE).
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282