T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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procedencia, en qué términos y condiciones, de tal continuidad. Determinación que
resulta indispensable para que el Congreso, como órgano de representación política, no
pierda el poder de disposición sobre las funciones de control político que el art. 116 CE le
ha conferido en relación con las limitaciones extraordinarias a las que puedan haber sido
sometidos el funcionamiento ordinario de las instituciones y los derechos fundamentales
de las personas.
Cierto es que, como hemos destacado anteriormente, el Gobierno proporcionó una
serie de argumentos para instar la prórroga durante seis meses del estado de alarma,
que fueron aceptados, se entiende que implícitamente por el Congreso de los Diputados,
que no introdujo ningún razonamiento sobre este extremo en su resolución de
autorización. El abogado del Estado ha resumido en la necesidad de dotar de
«estabilidad» a las medidas propuestas ante el período estacional que se avecinaba, en
el tiempo estimado hasta la obtención de vacunas eficaces contra el virus y en la
conveniencia de planificar la aplicación de las medidas para varios meses, las razones
de aquel período de tiempo.
Sin embargo, ni la invocada «estabilidad», ni tampoco la conveniencia –muy
plausible– de encarar con una perspectiva dilatada las actuaciones frente a la expansión
del virus está en contradicción con la necesidad de atemperar la duración de una primera
prórroga al examen y evaluación periódicos de la situación de crisis apreciada y a la
reconsideración de las medidas aplicadas cada cierto período de tiempo, a fin de decidir
sobre la procedencia de mantener o no el estado de alarma, modificándolo en su caso.
En este específico estado de crisis del funcionamiento ordinario de las instituciones y de
limitaciones de derechos fundamentales, motivadas por la aplicación de medidas
tendentes a restablecer la normalidad en el tiempo indispensable para revertir aquella
situación, corresponde exclusivamente al Congreso de los Diputados (con la sola
salvedad de la inicial declaración gubernamental de un estado de alarma) la
responsabilidad de decidir sobre las medidas a aplicar en su función de control al
Gobierno, sin perjuicio de que el acuerdo parlamentario pueda deferir a la autoridad
gubernativa la responsabilidad de precisar o concretar ad casum la aplicación de unas u
otras de las medidas decididas por la Cámara.
No puede calificarse de razonable o fundada la fijación de la duración de una
prórroga por tiempo de seis meses que el Congreso estableció sin certeza alguna acerca
de qué medidas iban a ser aplicadas, cuándo iban a ser aplicadas y por cuánto tiempo
serían efectivas en unas partes u otras de todo el territorio nacional al que el estado de
alarma se extendió (art. 3 del Real Decreto 926/2020). En el caso de autos resulta
imposible discernir el porqué de la imposición de un cierto plazo, el acordado o cualquier
otro hipotético. Esta imposición tan solo puede racionalmente hacerse en consideración,
vistas las circunstancias de hecho, a la esperada e inicial efectividad de concretas
medidas a poner de inmediato en práctica durante un lapso de tiempo definido, aunque
prorrogable de nuevo; estimación de la que depende el que la duración de la prórroga a
debate se pondere, en la deliberación de la Cámara, como indispensable (art. 1.2
LOAES); algo que nadie, tampoco quien la acordó, está en condiciones de argumentar si
la adopción y el mantenimiento efectivos de las medidas autorizadas queda, como aquí
quedó, por completo en lo incierto.
La exigencia del legislador orgánico, habilitado para su desarrollo por el art. 116.1
CE, de autorizar la prórroga por el tiempo indispensable para asegurar el
restablecimiento de la normalidad, vincula al Congreso, en ausencia de una expresa
limitación legislativa (art. 116.2 CE), a tener que realizar la apreciación de cuál sea, ante
unas circunstancias u otras, el lapso de tiempo que resulte inexcusable entre el inicio de
la prórroga y la eventual reconsideración parlamentaria del mantenimiento o no, con qué
alcance y en qué condiciones, del estado de alarma prorrogado.
La determinación temporal de aquella prórroga de seis meses se realizó de un modo
por entero inconsistente con el sentido constitucional que es propio al acto de
autorización y sin coherencia alguna, incluso, con aquellas mismas razones que se

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