T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145319
(iv) Las autoridades competentes delegadas serían las que podrían «modular,
flexibilizar y suspender» dicha aplicación e, incluso, proceder a su «regresión», en todos
estos supuestos por decisión propia, teniendo en cuenta, también, los anteriores
indicadores ya citados y con el mismo procedimiento seguido para su aplicación
[apartado cuarto de los acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, que
dieron nueva redacción al art. 10 del inicial Real Decreto 926/2020, así como de la
disposición final primera, apartado dos, del Real Decreto 956/2020, que acogió el
modificado texto del citado art. 10 del Real Decreto 926/2020]. Igualmente, las medidas
podrían ser «mantenidas» por la sola decisión de aquellas autoridades competentes
delegadas (apartado sexto del acuerdo del Gobierno solicitando la autorización de la
prórroga; apartado quinto de la Resolución del Congreso y disposición transitoria única
del Real Decreto 956/2020).
(v) Por último, debemos reseñar que el art. 13 del inicial Real Decreto 926/2020 (no
impugnado en el recurso), mantenido en su vigencia durante la prórroga (apartado
tercero de los acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, así como art. 2,
inciso segundo del Real Decreto 956/2020), remitió a otra instancia distinta del Gobierno,
concretamente al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, presidido por el
Ministro de Sanidad, «la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas»
previstas así como la posibilidad de «adoptar a estos efectos cuantos acuerdos
procedan» entre los que, de modo expreso y particular, se aludía al «establecimiento de
indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo».
d) A la vista de los aspectos citados, adelantamos ya que, en el caso de autos, la
valoración jurídico-constitucional de la prórroga autorizada al Gobierno es negativa,
teniendo en cuenta los criterios señalados anteriormente, que derivan de lo que así
dispone el bloque de constitucionalidad aplicable a los estados de crisis (art. 116 CE y
LOAES). En efecto, de los cuatro criterios que hemos enunciado en los apartados
anteriores, el primero de ellos, esto es el de la necesidad de la prolongación del estado
de alarma y la subsiguiente autorización al Gobierno para prorrogar aquel estado de
crisis, es el único que habría sido cumplido por la resolución del Congreso de los
Diputados y por el Real Decreto 956/2020 que aprobó la ejecución de lo autorizado. Al
tiempo de la solicitud de la prórroga, persistía la situación de grave alteración de la
normalidad ocasionada por la pandemia del coronavirus. En consecuencia, se trata de
una cuestión que ni siquiera ha sido objeto de controversia por los recurrentes, que no
han mostrado reparo alguno a aquella exigencia de prorrogar el estado de alarma
inicialmente declarado por el Gobierno.
Por el contrario, la queja de los recurrentes, relacionada con esta específica cuestión
de la duración de la prórroga, se refiere a dos aspectos, que se corresponden con los
otros tres criterios que hemos mencionado supra: de una parte, el excesivo período de
duración de la prórroga autorizada, que privaría al Congreso de toda posibilidad de
reconsideración periódica de la evolución del estado de alarma durante los seis meses
de pervivencia del mismo; y, de otro lado, la falta de correspondencia de dicho período
de tiempo con las medidas a aplicar para revertir la situación de grave alteración de la
normalidad apreciada.
(i) No se cumplió, ni el segundo de los criterios anteriormente enunciados
(valoración por el Congreso de los Diputados del período de duración de la prórroga), ni
tampoco el cuarto (necesaria prudencia para establecer un plazo de duración de la
prórroga que permita al Congreso de los Diputados hacer efectivo el control periódico de
la revisión de la actuación del Ejecutivo).
En relación con el segundo de estos criterios, el sentido constitucional del
establecimiento por el Congreso de un plazo taxativo para la prórroga de un estado de
alarma no es otro, como quedó dicho, que el de que la Cámara determinara, en atención
a la situación de emergencia y a la previsible efectividad inicial de las medidas que ella
misma había autorizado, el momento a partir del cual ese estado de crisis no podría
mantenerse sin una reconsideración parlamentaria, a solicitud del Gobierno, sobre la
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145319
(iv) Las autoridades competentes delegadas serían las que podrían «modular,
flexibilizar y suspender» dicha aplicación e, incluso, proceder a su «regresión», en todos
estos supuestos por decisión propia, teniendo en cuenta, también, los anteriores
indicadores ya citados y con el mismo procedimiento seguido para su aplicación
[apartado cuarto de los acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, que
dieron nueva redacción al art. 10 del inicial Real Decreto 926/2020, así como de la
disposición final primera, apartado dos, del Real Decreto 956/2020, que acogió el
modificado texto del citado art. 10 del Real Decreto 926/2020]. Igualmente, las medidas
podrían ser «mantenidas» por la sola decisión de aquellas autoridades competentes
delegadas (apartado sexto del acuerdo del Gobierno solicitando la autorización de la
prórroga; apartado quinto de la Resolución del Congreso y disposición transitoria única
del Real Decreto 956/2020).
(v) Por último, debemos reseñar que el art. 13 del inicial Real Decreto 926/2020 (no
impugnado en el recurso), mantenido en su vigencia durante la prórroga (apartado
tercero de los acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, así como art. 2,
inciso segundo del Real Decreto 956/2020), remitió a otra instancia distinta del Gobierno,
concretamente al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, presidido por el
Ministro de Sanidad, «la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas»
previstas así como la posibilidad de «adoptar a estos efectos cuantos acuerdos
procedan» entre los que, de modo expreso y particular, se aludía al «establecimiento de
indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo».
d) A la vista de los aspectos citados, adelantamos ya que, en el caso de autos, la
valoración jurídico-constitucional de la prórroga autorizada al Gobierno es negativa,
teniendo en cuenta los criterios señalados anteriormente, que derivan de lo que así
dispone el bloque de constitucionalidad aplicable a los estados de crisis (art. 116 CE y
LOAES). En efecto, de los cuatro criterios que hemos enunciado en los apartados
anteriores, el primero de ellos, esto es el de la necesidad de la prolongación del estado
de alarma y la subsiguiente autorización al Gobierno para prorrogar aquel estado de
crisis, es el único que habría sido cumplido por la resolución del Congreso de los
Diputados y por el Real Decreto 956/2020 que aprobó la ejecución de lo autorizado. Al
tiempo de la solicitud de la prórroga, persistía la situación de grave alteración de la
normalidad ocasionada por la pandemia del coronavirus. En consecuencia, se trata de
una cuestión que ni siquiera ha sido objeto de controversia por los recurrentes, que no
han mostrado reparo alguno a aquella exigencia de prorrogar el estado de alarma
inicialmente declarado por el Gobierno.
Por el contrario, la queja de los recurrentes, relacionada con esta específica cuestión
de la duración de la prórroga, se refiere a dos aspectos, que se corresponden con los
otros tres criterios que hemos mencionado supra: de una parte, el excesivo período de
duración de la prórroga autorizada, que privaría al Congreso de toda posibilidad de
reconsideración periódica de la evolución del estado de alarma durante los seis meses
de pervivencia del mismo; y, de otro lado, la falta de correspondencia de dicho período
de tiempo con las medidas a aplicar para revertir la situación de grave alteración de la
normalidad apreciada.
(i) No se cumplió, ni el segundo de los criterios anteriormente enunciados
(valoración por el Congreso de los Diputados del período de duración de la prórroga), ni
tampoco el cuarto (necesaria prudencia para establecer un plazo de duración de la
prórroga que permita al Congreso de los Diputados hacer efectivo el control periódico de
la revisión de la actuación del Ejecutivo).
En relación con el segundo de estos criterios, el sentido constitucional del
establecimiento por el Congreso de un plazo taxativo para la prórroga de un estado de
alarma no es otro, como quedó dicho, que el de que la Cámara determinara, en atención
a la situación de emergencia y a la previsible efectividad inicial de las medidas que ella
misma había autorizado, el momento a partir del cual ese estado de crisis no podría
mantenerse sin una reconsideración parlamentaria, a solicitud del Gobierno, sobre la
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282