T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145318
propio Congreso de los Diputados, en atención a la exigencia de que aquella duración
sea siempre la previsiblemente indispensable para hacer cesar la alteración; (iii) sobre la
procedencia de las medidas a aplicar en el período de prolongación. Deberá existir una
correspondencia entre aquellas medidas y el previsible período de duración de la
prórroga, de tal manera que el Congreso deberá razonar sobre si las medidas a aplicar
se reputan previsiblemente adecuadas para proveer al restablecimiento de la normalidad
en aquel período extendido del estado de alarma autorizado. Tales medidas pueden, o
bien ser propuestas por el Gobierno y aceptadas o modificadas por el Congreso, o bien
esta Cámara establecer por sí las que estime necesarias y fijar su «alcance y
condiciones»; y (iv) sobre la prudencia que, a la hora de fijar el plazo de duración de la
prórroga, ha de observar el Congreso para que pueda hacer efectivo el control periódico
de la revisión de la actuación del Gobierno, en relación con la situación de crisis a la que
ha de hacer frente.
En definitiva, lo relevante en este supuesto, no es en sí misma la decisión de
establecer un determinado período de duración de la prórroga del estado de alarma que,
en su caso, haya podido solicitar el Gobierno, sino que el Congreso, en el ejercicio de la
potestad de control que le confiere el art. 116.2 CE, valore si, a la vista de los
argumentos ofrecidos por el Ejecutivo para prorrogar el estado de alarma, razone sobre
cuál deba ser el tiempo de prolongación de aquel estado de crisis que, previsiblemente,
pueda, de una parte, resultar indispensable para revertir la situación de grave
anormalidad apreciada y, de otra, disponer del margen de duración temporal de aquella
prórroga inicial y de las que, en lo sucesivo, puedan autorizarse con posterioridad, al
objeto de hacer efectivo el control que debe ejercer sobre el Gobierno (art. 116.2 CE).
Para ello, deberá ajustarse a los criterios de adecuación ahora expuestos.
c) Para llegar a una conclusión sobre el objeto de la queja de los recurrentes, aun
es necesario hacer un sintético repaso del contenido de la solicitud de autorización de la
prórroga del estado de alarma, aprobada en Consejo de ministros del día 27 de octubre
de 2020 y remitida, seguidamente, por el Gobierno al Congreso de los Diputados; de la
resolución del Congreso de los Diputados de 29 de octubre siguiente, aprobatoria de la
autorización de la prórroga; y del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que llevó a
efecto la citada prórroga del estado de alarma. El repaso atenderá a lo que ahora es de
interés para la valoración del tiempo de prórroga autorizado:
(i) Como hemos indicado en los antecedentes, la prórroga se extendió «desde
las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo
de 2021» (apartado segundo de los acuerdos del Consejo de ministros solicitando la
autorización y del Congreso de los Diputados aprobándola, así como el art. 2, inciso
primero, del Real Decreto 956/2020).
(ii) En ninguno de los citados acuerdos y disposición general se estableció
directamente el inicio y la conclusión de la puesta en práctica de alguna de las medidas
autorizadas, que eran las que venían contenidas en los arts. 5 a 8 del precedente Real
Decreto 926/2020, que declaró inicialmente el estado de alarma.
(iii) La aplicación de aquellas medidas se haría efectiva en función de lo que las
autoridades competentes delegadas así lo determinaran por decisión propia [presidentes
de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía (art. 2,
apartados 2 y 3 del Real Decreto 926/2020; apartado tercero de los acuerdos del
Gobierno y del Congreso de los Diputados; y art. 2, inciso segundo del Real
Decreto 956/2020)], «a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad», dando cuenta previa de ello al
Ministerio de Sanidad, de conformidad con lo previsto en el art. 13 del Real
Decreto 926/2020 y con duración de, al menos, siete días (apartado cuarto de los
acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, que dieron nueva redacción al
art. 9 del inicial Real Decreto 926/2020, así como de la disposición final primera, uno del
Real Decreto 956/2020, que acogió el modificado texto del citado art. 9 del Real
Decreto 926/2020).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145318
propio Congreso de los Diputados, en atención a la exigencia de que aquella duración
sea siempre la previsiblemente indispensable para hacer cesar la alteración; (iii) sobre la
procedencia de las medidas a aplicar en el período de prolongación. Deberá existir una
correspondencia entre aquellas medidas y el previsible período de duración de la
prórroga, de tal manera que el Congreso deberá razonar sobre si las medidas a aplicar
se reputan previsiblemente adecuadas para proveer al restablecimiento de la normalidad
en aquel período extendido del estado de alarma autorizado. Tales medidas pueden, o
bien ser propuestas por el Gobierno y aceptadas o modificadas por el Congreso, o bien
esta Cámara establecer por sí las que estime necesarias y fijar su «alcance y
condiciones»; y (iv) sobre la prudencia que, a la hora de fijar el plazo de duración de la
prórroga, ha de observar el Congreso para que pueda hacer efectivo el control periódico
de la revisión de la actuación del Gobierno, en relación con la situación de crisis a la que
ha de hacer frente.
En definitiva, lo relevante en este supuesto, no es en sí misma la decisión de
establecer un determinado período de duración de la prórroga del estado de alarma que,
en su caso, haya podido solicitar el Gobierno, sino que el Congreso, en el ejercicio de la
potestad de control que le confiere el art. 116.2 CE, valore si, a la vista de los
argumentos ofrecidos por el Ejecutivo para prorrogar el estado de alarma, razone sobre
cuál deba ser el tiempo de prolongación de aquel estado de crisis que, previsiblemente,
pueda, de una parte, resultar indispensable para revertir la situación de grave
anormalidad apreciada y, de otra, disponer del margen de duración temporal de aquella
prórroga inicial y de las que, en lo sucesivo, puedan autorizarse con posterioridad, al
objeto de hacer efectivo el control que debe ejercer sobre el Gobierno (art. 116.2 CE).
Para ello, deberá ajustarse a los criterios de adecuación ahora expuestos.
c) Para llegar a una conclusión sobre el objeto de la queja de los recurrentes, aun
es necesario hacer un sintético repaso del contenido de la solicitud de autorización de la
prórroga del estado de alarma, aprobada en Consejo de ministros del día 27 de octubre
de 2020 y remitida, seguidamente, por el Gobierno al Congreso de los Diputados; de la
resolución del Congreso de los Diputados de 29 de octubre siguiente, aprobatoria de la
autorización de la prórroga; y del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, que llevó a
efecto la citada prórroga del estado de alarma. El repaso atenderá a lo que ahora es de
interés para la valoración del tiempo de prórroga autorizado:
(i) Como hemos indicado en los antecedentes, la prórroga se extendió «desde
las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo
de 2021» (apartado segundo de los acuerdos del Consejo de ministros solicitando la
autorización y del Congreso de los Diputados aprobándola, así como el art. 2, inciso
primero, del Real Decreto 956/2020).
(ii) En ninguno de los citados acuerdos y disposición general se estableció
directamente el inicio y la conclusión de la puesta en práctica de alguna de las medidas
autorizadas, que eran las que venían contenidas en los arts. 5 a 8 del precedente Real
Decreto 926/2020, que declaró inicialmente el estado de alarma.
(iii) La aplicación de aquellas medidas se haría efectiva en función de lo que las
autoridades competentes delegadas así lo determinaran por decisión propia [presidentes
de las comunidades autónomas y de las ciudades con estatuto de autonomía (art. 2,
apartados 2 y 3 del Real Decreto 926/2020; apartado tercero de los acuerdos del
Gobierno y del Congreso de los Diputados; y art. 2, inciso segundo del Real
Decreto 956/2020)], «a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios,
epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad», dando cuenta previa de ello al
Ministerio de Sanidad, de conformidad con lo previsto en el art. 13 del Real
Decreto 926/2020 y con duración de, al menos, siete días (apartado cuarto de los
acuerdos del Gobierno y del Congreso de los Diputados, que dieron nueva redacción al
art. 9 del inicial Real Decreto 926/2020, así como de la disposición final primera, uno del
Real Decreto 956/2020, que acogió el modificado texto del citado art. 9 del Real
Decreto 926/2020).
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282