T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145316

E)

Duración de la prórroga autorizada: Estimación por excesiva.

a) En el Consejo de ministros del día 27 de octubre de 2020, el Gobierno, al
amparo de lo dispuesto en el art. 116.2 CE, en relación con lo establecido en el art. 162.2
del Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobó el acuerdo de solicitar
autorización al Congreso de los Diputados «para prorrogar el estado de alarma», que
había sido declarado por el Real Decreto 926/2020, del 25 de octubre anterior («Boletín
Oficial de las Cortes Generales», núm. 171, del día 30 de octubre de 2020).

cve: BOE-A-2021-19512
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situación y por el tiempo que sea «estrictamente indispensable para asegurar el
restablecimiento de la normalidad» (art. 1.2 LOAES).
Pues bien, para la posible valoración jurídico-constitucional de establecer unos
plazos de prórroga de mayor o de menor duración, nada aporta el principio de
proporcionalidad, cuya racionalidad propia está en la necesidad de equilibrar o ajustar
bienes en tensión recíproca, aunque estén igualmente reconocidos por la Constitución;
tensión que en absoluto cabe aquí ver. La fijación parlamentaria de un determinado plazo
de prórroga está al servicio de la posible disposición periódica por el Congreso de la
vigencia y condiciones del estado de alarma. Frente a esta garantía, en sede política, de
la preservación del buen funcionamiento del estado de derecho y de los derechos
fundamentales no se alza ningún bien constitucional contrapuesto cuya preservación
impusiera ponderación alguna. La asiduidad, mayor o menor, de una intervención
decisoria del Congreso de los Diputados en nada disminuye o potencia, en el plano de
los hechos, la efectividad de las medidas extraordinarias en cada supuesto acordadas –
susceptibles siempre de nueva aprobación parlamentaria– ni la protección, a su través,
de los bienes o intereses constitucionales que estén comprometidos, de un modo u otro,
por la situación de emergencia.
Antes bien, la determinación de un plazo concreto para la duración de la prórroga
obedece a un criterio de razonable adecuación del período de tiempo de la prolongación
del estado de alarma a las circunstancias del caso concreto. La Cámara, a la vista de la
solicitud de autorización del Gobierno y de las medidas que este proponga para el
restablecimiento de la normalidad, debe fijar un plazo de duración de la prórroga que le
permita hacer efectiva su potestad constitucional de revisar lo actuado por el Ejecutivo
en el anterior período de alarma y la eficacia de las medidas adoptadas, en relación con
la situación de alteración grave de la normalidad producida.
Hay que tener en cuenta que, una vez aprobada la autorización de la prórroga,
persiste el estado de alarma y es el Gobierno la única autoridad competente para su
gestión, con independencia de la delegación que este pueda hacer, en los términos del
art. 7 LOAES. Durante ese período de tiempo, que es de excepción al funcionamiento
ordinario del estado de derecho, el único control específico, dejando a un lado los
mecanismos ordinarios de control político al Ejecutivo (arts. 66.2, 108, 112 y 113 CE), es
el de la rendición de cuentas del Gobierno a que se refiere el art. 8.2 LOAES, sin que el
Congreso pueda revocar anticipadamente aquella autorización y hacer cesar la prórroga
autorizada. Tal prerrogativa únicamente corresponde al Gobierno, que es quien puede,
atendida la evolución de la situación de vuelta a la normalidad que vaya apreciando, el
que deje anticipadamente sin efecto el estado de alarma prolongado y restaurar el
normal desenvolvimiento de la vida social, o bien solicitar una nueva prórroga,
modificando, en su caso, el régimen de las medidas hasta aquel momento acordadas.
Excluido, en suma, todo límite constitucional taxativo para la fijación por el Congreso
del plazo de prórroga y no establecido tampoco ese acotamiento por la ley orgánica a la
que remite el art. 116.1 CE, corresponde a la exclusiva responsabilidad constitucional de
la Cámara Baja la determinación de aquel plazo. El principio de proporcionalidad no es,
según queda dicho, pauta adecuada para enjuiciar la validez jurídica de esa decisión,
sino el de razonable adecuación a las circunstancias del caso concreto. A partir de estas
consideraciones previas corresponde valorar en Derecho la controvertida duración de
esta prórroga.