T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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duración que esta tenga no son, pese a lo que la demanda da a entender, la misma
cosa.
(ii) Es preciso recordar, complementariamente, que la norma fundamental llama a
una ley orgánica para la regulación de los estados de crisis y de «las competencias y
limitaciones correspondientes» (art. 116.1 CE); remisión abierta que, ante el silencio
constitucional, bien podría dar lugar a que el legislador determinara –aunque no a su
libre arbitrio– límites temporales taxativos para la autorización por el Congreso, de la
prórroga de un estado de alarma [como ha hecho en el estado de excepción, en que la
prórroga no podrá exceder de treinta días (art. 15.3 LOAES)]. Es cierto que no fue
precisado así en la vigente LOAES, que tan solo dispone, por lo que ahora importa, que
la duración de cualquier estado de crisis no ha de ir más allá de lo estrictamente
indispensable para restablecer la situación de normalidad (art. 1.2). Es jurisprudencia
constitucional constante que, sobre el poder legislativo al que la Constitución en cada
caso remite para la regulación de órganos o instituciones, o de sus funciones, no pesan
más límites, a estos efectos, que los que aquella ha establecido de manera directa en
sus preceptos o los que puedan inequívocamente inferirse de sus enunciados
[SSTC 40/1981, de 18 de diciembre, FJ 3; 108/1986, de 29 de julio, FJ 11; 118/2016,
de 23 de junio, FJ 3 d); 191/2016, de 15 de noviembre, FFJJ 3 b) y 9 d); 215/2016, de 15
de diciembre, FJ 3 a), y 176/2019, de 18 de diciembre, FJ 1].
(iii) Por último, dada la variedad de escenarios que pueden servir de presupuesto a
la autorización por el Congreso de la prórroga del estado de alarma [art. 4, letras a) a d)
LOAES], es razonable que el legislador orgánico, más allá del inicial período máximo de
quince días, establezca unos criterios más flexibles a la duración de la prórroga, en
función del tipo de alteración grave de la normalidad que sea apreciado y de las
circunstancias que concurran en la misma. Por ello, en cada caso concreto y en función
de aquel tipo de anormalidad y de las circunstancias concurrentes, la duración de la
prórroga será algo que –en ausencia de aquellos límites legales– corresponde a la
apreciación del Congreso, ya lo sea por propia iniciativa o a solicitud del Gobierno,
debiendo, por ello, delimitar temporalmente aquel período de prórroga para, de ese
modo, proceder a una nueva intervención decisoria cuando tenga lugar una eventual
reiteración gubernamental de solicitud de autorización para el mantenimiento, mediante
otra prórroga, del estado de alarma.
b) Mayor detenimiento merece el análisis de la utilización del principio de
proporcionalidad como canon constitucional por el que haya de ser sometido a
enjuiciamiento el requisito del plazo de duración de la prórroga del estado de alarma, que
es invocado, tanto por la demanda como de adverso por el abogado del Estado.
Antes que nada, hemos de partir de las consideraciones efectuadas supra, en que
hemos destacado que, ni el texto constitucional ni tampoco el legislador orgánico han
establecido expresamente un plazo taxativo para la duración de la prórroga del estado
de alarma, de tal manera que, en principio, el Congreso de los Diputados puede, por sí o
en atención a lo que interese el Gobierno, establecer un determinado período de tiempo
para la duración de la prórroga solicitada.
Ahora bien, en una situación que no es la ordinaria de un estado de derecho, en
tanto que el Gobierno, como autoridad competente (art. 7 LOAES), dispone de
potestades exorbitantes que afectan al funcionamiento del resto de autoridades e
Instituciones y a los derechos y libertades constitucionales, que pueden quedar limitados
o restringidos mientras persista la situación de anormalidad grave (arts. 9 a 11 LOAES),
aquella decisión parlamentaria de autorizar la prórroga del estado de alarma con la
fijación de un plazo de duración de la misma, no queda enteramente libre de toda
valoración jurídica, pues la Cámara, que resuelve aquí cumpliendo las funciones de
control del Ejecutivo, ha de justificar por sí, en su acuerdo de autorización, las razones
por las que establece una duración determinada del plazo prorrogado, o bien asumir los
argumentos invocados por el Gobierno en la solicitud de autorización para fundamentar
el mismo, debiendo atender, en todo caso, a las circunstancias que concurran en aquella

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282