T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282

Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145314

En términos jurídico-constitucionales, por lo tanto, la determinación parlamentaria del
plazo de prórroga de un estado de alarma supone, que, a la vista de las circunstancias
concurrentes en el momento de autorizar la prórroga, el Congreso establezca un límite
temporal a aquella y que, a su finalización, deba someterse a la nueva valoración y
decisión política de la Cámara la eventual prolongación, con unas u otras condiciones,
del estado de alarma, si el Ejecutivo llegara a considerar insuficiente el tiempo concedido
o, lo que es lo mismo, la efectividad hasta el momento alcanzada de las medidas en su
día autorizadas. Solo de este modo puede asegurar el Congreso su rigurosa disposición,
en garantía de los derechos de todos, sobre el estado de alarma que decidió prorrogar;
todo ello con independencia de lo que pudieran deparar los controles parlamentarios
generales o, incluso, la eventual exigencia por la Cámara de responsabilidad política al
Gobierno (art. 108 CE).
De este modo ha operado la propia Constitución al establecer, también, que la
declaración del estado de alarma y de la prórroga o prórrogas sucesivas de dicho
estado, no puedan extenderse más allá de lo que resulte estrictamente indispensable
para revertir la situación de anormalidad apreciada (art. 1.2 LOAES), regla esta que, en
conexión con la del art. 6.2 LOAES, habilitadora de la posibilidad de solicitud por el
Gobierno al Congreso para que autorice la prórroga de aquel estado sin sujeción a límite
alguno del número de aquellas, pretende dar ocasión a la periódica reconsideración
parlamentaria del mantenimiento y condiciones de este estado de crisis, fueran cuales
fueran las conjeturas que pudieran haberse aventurado, inicialmente, acerca de la
siempre incierta duración de la emergencia. Al momento de tener que decidir sobre la
autorización de la prórroga del estado de alarma y valorar la duración de aquella, el
Congreso puede pronunciarse, también, en términos análogos acerca de su propia y
ulterior potestad de disposición, atribuida por la Constitución, sobre la vigencia y
condiciones de ese mismo estado (art. 6.2 LOAES).
Procede ya, a partir de lo que queda dicho, examinar la censura de
inconstitucionalidad formulada contra la duración de la prórroga que autorizó el Congreso
mediante su acuerdo de 29 de octubre de 2020 y que declaró el Gobierno por el Real
Decreto 956/2020.
D)

Duración de la prórroga: Consideraciones previas.

Los recurrentes, según se ha reiterado, tachan de inconstitucional la duración de esta
prórroga del estado de alarma, tanto porque estiman que la misma no podría haber
excedido de los quince días que la Constitución establece como máximo para la inicial
declaración gubernamental de ese estado (art. 116.2 CE), como porque, en todo caso, su
prolongación durante seis meses resultaría desproporcionada. El abogado del Estado ha
contradicho aquel primer entendimiento del precepto constitucional y ha argumentado,
en cuanto a la segunda de las censuras, que la duración de la prórroga fue irreprochable
con arreglo al principio de proporcionalidad.
Ni el límite constitucional de quince días –que pesa, por mandato constitucional,
sobre el Gobierno– es trasladable a la determinación parlamentaria de la duración de
esta prórroga, ni, tampoco, el principio de proporcionalidad resulta pauta adecuada para
enjuiciar la validez del plazo establecido por el Congreso de los Diputados.

(i) En primer lugar, que, como reconoce la propia demanda, el art. 116.2 CE
únicamente fija, de modo expreso, el período máximo de quince días para la declaración
inicial del estado de alarma, pero no para su prórroga. Lo que la Constitución determina
a estos efectos es, sin más, que el antedicho plazo de quince días, hasta el que puede
extender el Gobierno por su sola autoridad este estado de crisis, requerirá para su
prórroga la autorización del Congreso; no que la prórroga quede, a su vez,
necesariamente limitada en el tiempo de igual modo. El objeto de la prórroga y la

cve: BOE-A-2021-19512
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a) Para constatar que lo primero es como queda dicho, bastan ahora las siguientes
consideraciones: