T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145313
propuestos en la solicitud de prórroga, a los que necesariamente ha de estar el decreto
que la declara» (STC 83/2016, FJ 8); dicho real decreto (según se precisó en el
fundamento jurídico 10 de esta misma sentencia) «se limita a formalizar y exteriorizar el
acto parlamentario de autorización».
La citada intervención parlamentaria tiene el siguiente sentido y alcance:
(i) El Congreso de los Diputados ha sido llamado por la Constitución para autorizar
o denegar la prórroga del estado de alarma instada por el Gobierno (art. 116.2 CE).
Ahora bien, no se trata de un mero acto de carácter autorizatorio, sino que, al igual que
los otros dos estados de crisis (excepción y sitio), tiene un «contenido normativo o
regulador», con rango o valor de ley, que es «expresión del ejercicio de una competencia
confiada a la Cámara baja ex art. 116 CE en aras de la protección […] de los derechos y
libertades de los ciudadanos» (ATC 7/2012, FJ 4, y STC 83/2016, FJ 9).
Declarado el estado de alarma y, en su caso, autorizada su prórroga, los efectos de
dicho estado «se proyectan en la modificación del ejercicio de competencias por parte de
la administración y las autoridades públicas y en el establecimiento de determinadas
limitaciones o restricciones». (STC 83/2016, FJ 8). Precisamente, el ejercicio y disfrute
de sus derechos por parte de los ciudadanos pueden quedar constreñidos de manera
extraordinaria bajo la vigencia de este estado de crisis. Constricción que solo podrá
prorrogarse –esto es lo que la Constitución ha querido– si la representación nacional
delibera sobre ella y la hace suya. Esta es, en el orden sustantivo, la primera de las
proyecciones de la autorización parlamentaria que se considera: la ciudadanía consiente,
a través de sus representantes, que los derechos de todos queden, en el ámbito
territorial que corresponda, limitados de modo singularmente intenso en pro del
restablecimiento del curso normal de la vida pública.
(ii) Al acceder a la prórroga, el Congreso no solo decide acerca de la intensidad,
mayor o menor, de límites sobre derechos y libertades. También ha de fijar,
inexcusablemente, la precisa duración de tal limitación, al margen ahora la cuestión que
se examinará de inmediato, de si esa determinación temporal cuenta –como en este
recurso se aduce– con topes constitucionales taxativos. Por el momento, lo que importa
resaltar es que la indispensable definición por la Cámara de la duración máxima de la
prórroga (consustancial al «principio de temporalidad» de todo estado de crisis: art. 1,
apartados 2 y 3, LOAES y STC 83/2016, FJ 7) conlleva, en primer lugar, la determinación
inicial de aquella duración temporal; el Congreso debe fijar en la resolución de
autorización de la prórroga el límite máximo de prolongación del estado de alarma. Pero,
también, entrañará a la vez e inseparablemente, una reserva por la propia Cámara de su
potestad en orden a reconsiderar la vigencia o, en general, las condiciones del estado de
alarma, cuando el Gobierno, de estimar necesario su mantenimiento, deba recabar del
Congreso, consumado en hipótesis el tiempo concedido, una nueva autorización
parlamentaria.
Está en la naturaleza de las cosas que pueda resultar del todo impredecible, o
predecible de modo aproximado apenas, el tiempo durante el que pudieran llegar a
persistir inalteradas las «circunstancias extraordinarias» (art. 1.1 LOAES) que justificaron
la prórroga de un estado de alarma; de ello se sigue, tanto el que no quepa descartar la
posible solicitud por el Gobierno de sucesivas prórrogas (lo que se hizo hasta en seis
ocasiones, a fin de obtener la prórroga del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declaró el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19) como, en sentido contrario, la eventualidad de que el Consejo de ministros
entienda que, durante la vigencia de aquel período de prolongación del estado de
alarma, ya no concurren aquellas circunstancias extraordinarias y decrete
anticipadamente, sin apurar la concedida, el fin de este estado de crisis, dando inmediata
cuenta de ello al Congreso de los Diputados (así se contempla de modo expreso en el
art. 15.2 LOAES para el estado de excepción; previsión que es trasladable al de alarma,
cuya duración, conforme al art. 1.2 de la misma ley orgánica, tampoco podrá exceder de
lo indispensable).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145313
propuestos en la solicitud de prórroga, a los que necesariamente ha de estar el decreto
que la declara» (STC 83/2016, FJ 8); dicho real decreto (según se precisó en el
fundamento jurídico 10 de esta misma sentencia) «se limita a formalizar y exteriorizar el
acto parlamentario de autorización».
La citada intervención parlamentaria tiene el siguiente sentido y alcance:
(i) El Congreso de los Diputados ha sido llamado por la Constitución para autorizar
o denegar la prórroga del estado de alarma instada por el Gobierno (art. 116.2 CE).
Ahora bien, no se trata de un mero acto de carácter autorizatorio, sino que, al igual que
los otros dos estados de crisis (excepción y sitio), tiene un «contenido normativo o
regulador», con rango o valor de ley, que es «expresión del ejercicio de una competencia
confiada a la Cámara baja ex art. 116 CE en aras de la protección […] de los derechos y
libertades de los ciudadanos» (ATC 7/2012, FJ 4, y STC 83/2016, FJ 9).
Declarado el estado de alarma y, en su caso, autorizada su prórroga, los efectos de
dicho estado «se proyectan en la modificación del ejercicio de competencias por parte de
la administración y las autoridades públicas y en el establecimiento de determinadas
limitaciones o restricciones». (STC 83/2016, FJ 8). Precisamente, el ejercicio y disfrute
de sus derechos por parte de los ciudadanos pueden quedar constreñidos de manera
extraordinaria bajo la vigencia de este estado de crisis. Constricción que solo podrá
prorrogarse –esto es lo que la Constitución ha querido– si la representación nacional
delibera sobre ella y la hace suya. Esta es, en el orden sustantivo, la primera de las
proyecciones de la autorización parlamentaria que se considera: la ciudadanía consiente,
a través de sus representantes, que los derechos de todos queden, en el ámbito
territorial que corresponda, limitados de modo singularmente intenso en pro del
restablecimiento del curso normal de la vida pública.
(ii) Al acceder a la prórroga, el Congreso no solo decide acerca de la intensidad,
mayor o menor, de límites sobre derechos y libertades. También ha de fijar,
inexcusablemente, la precisa duración de tal limitación, al margen ahora la cuestión que
se examinará de inmediato, de si esa determinación temporal cuenta –como en este
recurso se aduce– con topes constitucionales taxativos. Por el momento, lo que importa
resaltar es que la indispensable definición por la Cámara de la duración máxima de la
prórroga (consustancial al «principio de temporalidad» de todo estado de crisis: art. 1,
apartados 2 y 3, LOAES y STC 83/2016, FJ 7) conlleva, en primer lugar, la determinación
inicial de aquella duración temporal; el Congreso debe fijar en la resolución de
autorización de la prórroga el límite máximo de prolongación del estado de alarma. Pero,
también, entrañará a la vez e inseparablemente, una reserva por la propia Cámara de su
potestad en orden a reconsiderar la vigencia o, en general, las condiciones del estado de
alarma, cuando el Gobierno, de estimar necesario su mantenimiento, deba recabar del
Congreso, consumado en hipótesis el tiempo concedido, una nueva autorización
parlamentaria.
Está en la naturaleza de las cosas que pueda resultar del todo impredecible, o
predecible de modo aproximado apenas, el tiempo durante el que pudieran llegar a
persistir inalteradas las «circunstancias extraordinarias» (art. 1.1 LOAES) que justificaron
la prórroga de un estado de alarma; de ello se sigue, tanto el que no quepa descartar la
posible solicitud por el Gobierno de sucesivas prórrogas (lo que se hizo hasta en seis
ocasiones, a fin de obtener la prórroga del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declaró el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19) como, en sentido contrario, la eventualidad de que el Consejo de ministros
entienda que, durante la vigencia de aquel período de prolongación del estado de
alarma, ya no concurren aquellas circunstancias extraordinarias y decrete
anticipadamente, sin apurar la concedida, el fin de este estado de crisis, dando inmediata
cuenta de ello al Congreso de los Diputados (así se contempla de modo expreso en el
art. 15.2 LOAES para el estado de excepción; previsión que es trasladable al de alarma,
cuya duración, conforme al art. 1.2 de la misma ley orgánica, tampoco podrá exceder de
lo indispensable).
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