T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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situación extraordinaria, que requiere de medidas igualmente extraordinarias y la
preservación del Estado de Derecho y del sistema de derechos fundamentales. Pero,
además, recae sobre aquella institución parlamentaria el deber constitucional de asumir
en exclusiva el control político al Gobierno y, en su caso, la exigencia de responsabilidad
por su gestión política en esos períodos de tiempo excepcionales, en la misma forma y
con mayor intensidad que en el tiempo de funcionamiento ordinario del sistema
constitucional, dada la afectación de derechos fundamentales acordada en los citados
estados de excepcionalidad. Al Congreso de los Diputados corresponde, entonces, velar
por que la aplicación de cualquiera de los tres estados por el Ejecutivo, en cuanto
autoridad competente, se desarrolle con estricto respeto al equilibrio entre las dos
definidas necesidades, que no deben resultar antitéticas.
Siendo esto así, la Constitución también ha puesto especial cuidado en que, en los
supuestos de prórroga del estado de alarma, el Congreso, además de autorizar la
prolongación de aquel estado (art. 6.2 LOAES) deba mantener, incluso reforzadas o
cualificadas, tanto su posición institucional como sus potestades de control sobre el
Gobierno. A este corresponderá, a su vez y, sin más precisiones por ahora, llevar a
efecto las medidas en cada caso acordadas y asegurar, con ello, el más pronto retorno a
la normalidad.
Además, en lo que hace, precisamente, a la posición y funciones de control de la
Cámara, la norma fundamental (art. 116.5 CE) prescribe que no podrá procederse a su
disolución mientras estén declarados algunos de estos estados de crisis, y que el
Congreso (así como el Senado) quedará automáticamente convocado si no estuviera en
períodos de sesiones, sin que su funcionamiento –como el de los demás poderes
constitucionales del Estado– pueda interrumpirse durante la vigencia de estos estados;
con el añadido de que las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación
Permanente si, al tiempo de una u otra declaración, la Cámara estuviera disuelta o
hubiera expirado su mandato. Concluye el art. 116 (apartado 6) con la determinación de
que tal declaración no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes, reconocido en la propia Constitución y en las leyes; prevención que remite,
también, a cuanto afecta a la responsabilidad y al control políticos del Gobierno (arts.
108 y ss. CE). Previsiones, unas y otras, que han sido en parte reiteradas y
particularizadas, tanto por la ley orgánica a la que remite el art. 116.1 CE (arts. 1.4, 8, 13,
15 y 32 LOAES) como por los arts. 162 a 165 del Reglamento del Congreso de los
Diputados.
Sin perjuicio de su sujeción siempre a Derecho, la declaración, mantenimiento y
prórroga de los estados constitucionales de crisis se inscribe, en suma, y así han de ser
interpretadas las normas antedichas, en el sistema de relaciones jurídicoconstitucionales entre el Ejecutivo y el Congreso de los Diputados, que es propio de
nuestra forma parlamentaria de gobierno (art. 1.3 CE y, en general, por todas, la
STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6).
b) El Gobierno, según se viene recordando, puede declarar un estado de alarma
«mediante real decreto acordado en Consejo de ministros por un plazo máximo de
quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto» (art. 116.2 CE), pero la prórroga de «dicho plazo» requiere, conforme a este
mismo precepto constitucional, autorización de esa Cámara (que ha de ser «expresa»,
como puntualiza el art. 6.2 LOAES).
Acordada la autorización por el Congreso, el estado de alarma, gubernamental en su
origen, pasa a tener fundamento parlamentario, pues le corresponde a aquella Cámara
establecer, conforme al precepto citado, «el alcance y las condiciones vigentes durante
la prórroga», lo que incluye –se puntualizó en la STC 83/2016– la fijación de sus
«términos», de tal modo, añadió el tribunal, que la intervención del Congreso, «sin
perjuicio de su virtualidad como instrumento de control político del Gobierno, se configura
[…] no solo como presupuesto para decretar la prórroga […], sino también como
elemento determinante del alcance, de las condiciones y de los términos de la misma,
bien establecidos directamente por la propia Cámara, bien por expresa aceptación de los

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