T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145311

C) El control político del Gobierno por el Congreso de los Diputados en el estado de
alarma.
Es preciso considerar, ante todo, el sentido de la exigencia constitucional de
autorización del Congreso de los Diputados para la eventual prórroga de un estado de
alarma, así como el alcance, llegado el caso, de esa decisión parlamentaria.
a) Junto con otras previsiones singulares que aparecen en diversos artículos de la
Constitución (arts. 55.1, 117.5 y 169), nuestra norma suprema regula los estados de
crisis (alarma, excepción y sitio) en su art. 116, que aparece incluido en el título V de la
norma fundamental («De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales»).
Este tribunal ha declarado que el constituyente de 1978 optó «por un modelo de
regulación del denominado derecho constitucional de excepción caracterizado, frente a
los precedentes históricos, por la mención de los tres estados de emergencia –estado de
alarma, estado de excepción y estado de sitio– con los que hacer frente a posibles
situaciones de anormalidad constitucional, reservando a una ley orgánica la regulación
de cada uno de estos estados, así como las competencias y las limitaciones
correspondientes (art. 116.1 CE)» ( STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 7).
Además, en extenso como pormenorizado análisis del citado art. 116 CE y de la
LOAES, aquella STC 83/2016 (FFJJ 7 a 10) estableció una doctrina general sobre la
configuración de este derecho constitucional de excepcionalidad, determinando, en lo
que atañe al estado de alarma, su régimen jurídico, tanto en lo que se refiere a su
aprobación inicial como a su prórroga temporal, a su alcance y contenido, así como a los
efectos y consecuencias jurídicas que su declaración lleva consigo, lo que nos permite
ahora declinar el estudio pormenorizado de dicho régimen jurídico y remitirnos en su
totalidad a lo que aquella sentencia declaró.
Sin embargo, importa destacar, en lo que es de interés para la resolución del
presente recurso de inconstitucionalidad, la función relevante que el Gobierno de la
Nación y el Congreso de los Diputados deben desempeñar en el caso de que concurran
«circunstancias extraordinarias» que hagan «imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes» (art. 1.1 de
la Ley Orgánica 4/1981); acontecimientos que son los que sirven de presupuesto a la
declaración de alguno de los tres estados que conforman el precitado derecho
constitucional de excepción.
Cuando el desenvolvimiento ordinario del estado de derecho se ve alterado, a la par
que condicionado en el funcionamiento de sus órganos e instituciones, por determinadas
situaciones extraordinarias, el art. 116 CE y la LOAES conforman un régimen jurídico que
busca el equilibrio entre la necesidad de hacer frente a la situación extraordinaria que
determina la declaración de alguno de aquellos estados y la exigencia del respeto al
propio estado de derecho, a la preservación de sus órganos e instituciones y a los
derechos fundamentales, libertades y garantías de los ciudadanos. «La declaración de
cualquiera de estos estados conlleva necesariamente una potenciación de las
potestades públicas, con la consiguiente constricción de los derechos de los ciudadanos,
siempre con obediencia estricta a lo que prescriba la ley orgánica a la que remite el
artículo 116.1 CE para la regulación de las "competencias y limitaciones
correspondientes". Ahora bien: nuestra Constitución establece una distinción entre
estados (alarma, excepción y sitio) desconocida en otros sistemas; y que, pudiendo
fundamentarse en los supuestos habilitantes para declararlos, se basó sin embargo en
otros criterios: por un lado, en sus mecanismos de adopción y control; por otro, en sus
efectos» (STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 3).
El Gobierno, con su iniciativa de declaración de los estados de alarma o de
excepción, en los términos del art. 116. apartados 2 y 3 CE, y el Congreso de los
Diputados, a través del mecanismo de la autorización, en la forma establecida en los
apartados anteriores para cada caso, o de aprobación por mayoría absoluta a propuesta
exclusiva del Gobierno, para la declaración del estado de sitio (art. 116.4 CE), están
llamados a preservar ese necesario equilibrio entre la apreciación de aquel suceso o

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282