T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145310
protección constitucional de las minorías, de continuo recordada por el tribunal (de entre
las más recientes, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 4, y 115/2019, de 16 de octubre,
FFJJ 3 y 4), traiga causa, a su vez, de la misma defensa de los derechos de los
parlamentarios y de los grupos en que se integran. Se trata, sobre todo, de que el libre
desarrollo del debate político en el seno del Parlamento, en cuanto órgano representativo
de la soberanía popular, respete los derechos de la minoría a la defensa de sus opciones
y alternativas políticas, sean estas escuchadas en la Cámara y sometidas al debate
contradictorio con la mayoría, para que, con posterioridad, tome aquella una decisión,
con el número de votos requerido en cada caso para su aprobación. Y esto fue,
precisamente, lo que aconteció en la citada sesión parlamentaria del día 29 de octubre.
(ii) Desde otra perspectiva, de llevar razón jurídica en ese extremo la tesis principal
de la demanda (la duración desmedida de la prórroga), lo que se habría verificado en
esa hipótesis sería, sin más, una postergación o dejación inconstitucional por la propia
Cámara de su potestad de disposición sobre el estado de alarma. En tal caso, la queja
de los recurrentes no se localizaría en la denunciada vulneración del derecho
fundamental de participación de los miembros del Congreso, sino en la indisponible
potestad orgánica de esa Cámara (art. 116.2 CE), cuyo ejercicio, en la forma que su
reglamento marca (arts. 162 y 165), queda, de principio, en manos de la mayoría de los
miembros de aquella.
b) No estando aquí comprometidos de manera directa, como queda dicho, los
derechos fundamentales de unos u otros diputados, carece de todo fundamento,
también, la cita complementaria del art. 24.1 CE; mención que la demanda hace de la
mano de la afirmación de que las reglas que fijaron la duración, en este caso, de la
prórroga, tuvieron carácter autoaplicativo. Este tipo de reglas, integradas en el género de
las singulares (por todas, STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 5), son aquellas que, lejos
de contemplar un abstracto supuesto de hecho, inciden –por excepción– sobre un
concreto caso al que inmediatamente se aplican de modo ejecutivo, algo que no cabe
predicar de cualesquiera normas generales –como las controvertidas en este punto–, tan
solo porque no requieran de disposiciones o actos ulteriores para alcanzar plena
eficacia.
Además, las reglas que fijaron el tiempo de duración de la prórroga de este estado
de alarma no perseguían aplicación alguna, ni a supuestos abstractos ni a casos
singulares. Más bien tuvieron por objeto, como toda norma sobre la aplicación del
Derecho, la fijación del alcance temporal del cumplimiento de otras determinaciones
normativas de carácter sustantivo.
c) Igualmente, debemos rechazar las citas que la demanda hace, sin
fundamentación precisa alguna, de los arts. 1 (apartados 1 y 2) y 66 CE. No puede servir
de fundamento el art. 1.1 CE, pues bastará con recordar que la invocación genérica o
indeterminada de los principios allí proclamados no puede sustentar, en el recurso de
inconstitucionalidad, la pretensión de que este tribunal invalide normas con valor de ley
adoptadas por la representación nacional [STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6 C)
b)], o dotadas, como en este caso –cabe añadir–, de su fuerza propia. Tampoco, el
art. 1.2 CE, referido a la soberanía nacional, guarda relación con la problemática
constitucional que aquí se plantea, en cuanto que el objeto de nuestro enjuiciamiento se
localiza en una decisión tomada por el Congreso de los Diputados que, junto con el
Senado, constituyen la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), en el que,
precisamente, reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes del
Estado (art. 1.2 CE).
La referencia de los recurrentes al art. 66 CE, en cuanto dirigida a la función de
control del Gobierno, que corresponde, como genérica potestad constitucional, a las
Cortes Generales (apartado 2 de este artículo), resulta innecesaria, toda vez que la
intervención del Congreso de los Diputados se fundamenta ahora en un precepto
singular y para medidas específicas (art. 116.2 CE).
Así depuradas, en parte, las razones jurídicas de esta pretensión del recurso, cabe
entrar ya en su examen y resolución.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145310
protección constitucional de las minorías, de continuo recordada por el tribunal (de entre
las más recientes, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 4, y 115/2019, de 16 de octubre,
FFJJ 3 y 4), traiga causa, a su vez, de la misma defensa de los derechos de los
parlamentarios y de los grupos en que se integran. Se trata, sobre todo, de que el libre
desarrollo del debate político en el seno del Parlamento, en cuanto órgano representativo
de la soberanía popular, respete los derechos de la minoría a la defensa de sus opciones
y alternativas políticas, sean estas escuchadas en la Cámara y sometidas al debate
contradictorio con la mayoría, para que, con posterioridad, tome aquella una decisión,
con el número de votos requerido en cada caso para su aprobación. Y esto fue,
precisamente, lo que aconteció en la citada sesión parlamentaria del día 29 de octubre.
(ii) Desde otra perspectiva, de llevar razón jurídica en ese extremo la tesis principal
de la demanda (la duración desmedida de la prórroga), lo que se habría verificado en
esa hipótesis sería, sin más, una postergación o dejación inconstitucional por la propia
Cámara de su potestad de disposición sobre el estado de alarma. En tal caso, la queja
de los recurrentes no se localizaría en la denunciada vulneración del derecho
fundamental de participación de los miembros del Congreso, sino en la indisponible
potestad orgánica de esa Cámara (art. 116.2 CE), cuyo ejercicio, en la forma que su
reglamento marca (arts. 162 y 165), queda, de principio, en manos de la mayoría de los
miembros de aquella.
b) No estando aquí comprometidos de manera directa, como queda dicho, los
derechos fundamentales de unos u otros diputados, carece de todo fundamento,
también, la cita complementaria del art. 24.1 CE; mención que la demanda hace de la
mano de la afirmación de que las reglas que fijaron la duración, en este caso, de la
prórroga, tuvieron carácter autoaplicativo. Este tipo de reglas, integradas en el género de
las singulares (por todas, STC 148/2020, de 22 de octubre, FJ 5), son aquellas que, lejos
de contemplar un abstracto supuesto de hecho, inciden –por excepción– sobre un
concreto caso al que inmediatamente se aplican de modo ejecutivo, algo que no cabe
predicar de cualesquiera normas generales –como las controvertidas en este punto–, tan
solo porque no requieran de disposiciones o actos ulteriores para alcanzar plena
eficacia.
Además, las reglas que fijaron el tiempo de duración de la prórroga de este estado
de alarma no perseguían aplicación alguna, ni a supuestos abstractos ni a casos
singulares. Más bien tuvieron por objeto, como toda norma sobre la aplicación del
Derecho, la fijación del alcance temporal del cumplimiento de otras determinaciones
normativas de carácter sustantivo.
c) Igualmente, debemos rechazar las citas que la demanda hace, sin
fundamentación precisa alguna, de los arts. 1 (apartados 1 y 2) y 66 CE. No puede servir
de fundamento el art. 1.1 CE, pues bastará con recordar que la invocación genérica o
indeterminada de los principios allí proclamados no puede sustentar, en el recurso de
inconstitucionalidad, la pretensión de que este tribunal invalide normas con valor de ley
adoptadas por la representación nacional [STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6 C)
b)], o dotadas, como en este caso –cabe añadir–, de su fuerza propia. Tampoco, el
art. 1.2 CE, referido a la soberanía nacional, guarda relación con la problemática
constitucional que aquí se plantea, en cuanto que el objeto de nuestro enjuiciamiento se
localiza en una decisión tomada por el Congreso de los Diputados que, junto con el
Senado, constituyen la representación del pueblo español (art. 66.1 CE), en el que,
precisamente, reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes del
Estado (art. 1.2 CE).
La referencia de los recurrentes al art. 66 CE, en cuanto dirigida a la función de
control del Gobierno, que corresponde, como genérica potestad constitucional, a las
Cortes Generales (apartado 2 de este artículo), resulta innecesaria, toda vez que la
intervención del Congreso de los Diputados se fundamenta ahora en un precepto
singular y para medidas específicas (art. 116.2 CE).
Así depuradas, en parte, las razones jurídicas de esta pretensión del recurso, cabe
entrar ya en su examen y resolución.
cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282