T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
118 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145309
privación de la tutela de su derecho de participación (art. 24.1 CE), al ser las impugnadas
–aseveran– reglas «autoaplicativas», con cita de los arts. 1 (apartados 1 y 2) y 66 CE.
Estos reproches han sido, en lo sustancial, refutados por el abogado del Estado.
Estima esta representación que la duración de la prórroga satisfaría las exigencias del
principio de proporcionalidad. A lo que añade que cabría, en todo caso, el levantamiento
anticipado del estado de alarma mediante real decreto del Consejo de ministros, ello sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del art. 14 del Real Decreto 926/2020, con
arreglo a cuya nueva redacción «transcurridos cuatro meses de vigencia de esta
prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una
propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los
indicadores» que el precepto cita (sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos).
Afirma, asimismo, la abogacía del Estado que ni la Constitución ni la LOAES
imponen «un régimen determinado de control parlamentario quincenal» y que durante el
estado de alarma siguen intactas las funciones y facultades de control sobre el Ejecutivo,
con lo que no podría aducirse, en suma, infracción de los derechos enunciados en el
art. 23 CE. Tampoco cabría traer a colación, respecto de estos derechos de los
parlamentarios, la exigencia de tutela judicial (art. 24.1 CE), pues las reglas impugnadas
no son, en contra de lo que la demanda aduce, singulares o de caso único.
B)
Desestimación ab initio de determinados argumentos.
El enjuiciamiento de las reglas controvertidas ha de partir de los contrarios
argumentos de las partes, que hemos resumido en el apartado anterior (sin perjuicio, si
el caso llegara, de lo previsto en el art. 39.2 LOTC). Sin embargo, antes será preciso
descartar ab initio algunos de aquellos argumentos por las razones que, a continuación,
pasamos a exponer:
(i) En primer lugar, porque los diputados, incluidos los recurrentes, tuvieron
oportunidad de participar en los debates y en el trámite de autorización de la prórroga del
estado de alarma que había solicitado el Gobierno, haciéndolo en la sesión plenaria del
Congreso de los Diputados celebrada el día 29 de octubre de 2020. Fue, en
consecuencia, el Congreso de los Diputados y, por tanto, los miembros de esta Cámara,
en el ejercicio de aquel derecho de participación política y con el voto favorable de la
mayoría, los que autorizaron la mencionada prórroga por tiempo de seis meses, que fue
el que, finalmente, resultó aprobado. A los diputados corresponde deliberar y
pronunciarse con su voto sobre la petición de prórroga o plantear previamente, a través
de su grupo, las propuestas que consideren necesarias «sobre el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga» (art. 162.3 del Reglamento del Congreso de
los Diputados). En consecuencia, los miembros de la Cámara pudieron ejercitar este
derecho en el Pleno en el que fue aprobada la autorización de la prórroga. Cosa distinta
es que los ahora recurrentes no hubieran obtenido un resultado en la votación que fuera
conforme a sus, por otra parte, legítimas pretensiones de oposición.
La anterior conclusión en nada queda empañada con la referencia que los
recurrentes hacen a la posición de las minorías y al respeto que debe depararse a las
mismas por parte de la mayoría en el seno de la Cámara. No se trata solo de que la
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
a) En primer lugar, la cita del art. 23.2 CE (y, por efecto reflejo, el número 1 del
mismo artículo). Los recurrentes invocan la infracción de su derecho de participación
política, en cuanto diputados de la Cámara, por entender que la duración de la prórroga
del estado de alarma por tiempo de seis meses es excesiva, toda vez que se les ha
privado de la posibilidad de volver a pronunciarse, de haberse autorizado una primera y
más breve prolongación del estado de alarma, sobre el mantenimiento y condiciones de
este estado de crisis. Con la autorización por un período inferior a seis meses, habrían
podido volverse a pronunciar ante una nueva e hipotética solicitud del Gobierno.
Debemos rechazar esta denunciada infracción del art. 23 CE:
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145309
privación de la tutela de su derecho de participación (art. 24.1 CE), al ser las impugnadas
–aseveran– reglas «autoaplicativas», con cita de los arts. 1 (apartados 1 y 2) y 66 CE.
Estos reproches han sido, en lo sustancial, refutados por el abogado del Estado.
Estima esta representación que la duración de la prórroga satisfaría las exigencias del
principio de proporcionalidad. A lo que añade que cabría, en todo caso, el levantamiento
anticipado del estado de alarma mediante real decreto del Consejo de ministros, ello sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del art. 14 del Real Decreto 926/2020, con
arreglo a cuya nueva redacción «transcurridos cuatro meses de vigencia de esta
prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una
propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los
indicadores» que el precepto cita (sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos).
Afirma, asimismo, la abogacía del Estado que ni la Constitución ni la LOAES
imponen «un régimen determinado de control parlamentario quincenal» y que durante el
estado de alarma siguen intactas las funciones y facultades de control sobre el Ejecutivo,
con lo que no podría aducirse, en suma, infracción de los derechos enunciados en el
art. 23 CE. Tampoco cabría traer a colación, respecto de estos derechos de los
parlamentarios, la exigencia de tutela judicial (art. 24.1 CE), pues las reglas impugnadas
no son, en contra de lo que la demanda aduce, singulares o de caso único.
B)
Desestimación ab initio de determinados argumentos.
El enjuiciamiento de las reglas controvertidas ha de partir de los contrarios
argumentos de las partes, que hemos resumido en el apartado anterior (sin perjuicio, si
el caso llegara, de lo previsto en el art. 39.2 LOTC). Sin embargo, antes será preciso
descartar ab initio algunos de aquellos argumentos por las razones que, a continuación,
pasamos a exponer:
(i) En primer lugar, porque los diputados, incluidos los recurrentes, tuvieron
oportunidad de participar en los debates y en el trámite de autorización de la prórroga del
estado de alarma que había solicitado el Gobierno, haciéndolo en la sesión plenaria del
Congreso de los Diputados celebrada el día 29 de octubre de 2020. Fue, en
consecuencia, el Congreso de los Diputados y, por tanto, los miembros de esta Cámara,
en el ejercicio de aquel derecho de participación política y con el voto favorable de la
mayoría, los que autorizaron la mencionada prórroga por tiempo de seis meses, que fue
el que, finalmente, resultó aprobado. A los diputados corresponde deliberar y
pronunciarse con su voto sobre la petición de prórroga o plantear previamente, a través
de su grupo, las propuestas que consideren necesarias «sobre el alcance y las
condiciones vigentes durante la prórroga» (art. 162.3 del Reglamento del Congreso de
los Diputados). En consecuencia, los miembros de la Cámara pudieron ejercitar este
derecho en el Pleno en el que fue aprobada la autorización de la prórroga. Cosa distinta
es que los ahora recurrentes no hubieran obtenido un resultado en la votación que fuera
conforme a sus, por otra parte, legítimas pretensiones de oposición.
La anterior conclusión en nada queda empañada con la referencia que los
recurrentes hacen a la posición de las minorías y al respeto que debe depararse a las
mismas por parte de la mayoría en el seno de la Cámara. No se trata solo de que la
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
a) En primer lugar, la cita del art. 23.2 CE (y, por efecto reflejo, el número 1 del
mismo artículo). Los recurrentes invocan la infracción de su derecho de participación
política, en cuanto diputados de la Cámara, por entender que la duración de la prórroga
del estado de alarma por tiempo de seis meses es excesiva, toda vez que se les ha
privado de la posibilidad de volver a pronunciarse, de haberse autorizado una primera y
más breve prolongación del estado de alarma, sobre el mantenimiento y condiciones de
este estado de crisis. Con la autorización por un período inferior a seis meses, habrían
podido volverse a pronunciar ante una nueva e hipotética solicitud del Gobierno.
Debemos rechazar esta denunciada infracción del art. 23 CE: