T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

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las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021». En el mismo sentido se pronuncia el art. 2
del Real Decreto 956/2020.
Se establece así una exorbitante prórroga de seis meses del estado de alarma,
durante los cuales (en la redacción inicial del real decreto) el único control del Congreso
de los Diputados era la comparecencia quincenal del ministro de Sanidad ante la
correspondiente comisión de la Cámara (art. 14). Debió de parecerle al Gobierno y a sus
apoyos parlamentarios que esta comparecencia era excesiva carga, por lo que el
apartado 4 de la resolución de prórroga y la disposición final primera, apartado tres, del
Real Decreto 956/2020, dan nueva redacción a ese art. 14, con el resultado de que las
comparecencias quincenales del ministro de Sanidad se convierten en comparecencias
mensuales y el presidente del Gobierno tiene a bien comparecer bimensualmente ante el
Pleno del Congreso, lo que supondría informar tan solo tres veces durante una prórroga
de seis meses. Además de temporalmente, las comparecencias se limitan
materialmente, dado que el presidente solo se entiende obligado a dar cuenta de «los
datos y gestiones del Gobierno de España» (y no, por tanto, de la evolución en las
comunidades y ciudades autónomas, a las que, sin embargo, el propio Gobierno designa
«autoridades competentes delegadas») y que el ministro de Sanidad comparece
únicamente para «dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su
departamento».
Tanto la duración de la prórroga como el régimen de control por parte del Congreso
resultan manifiestamente inconstitucionales y una burla a nuestro sistema de garantías.
b) En relación con la duración de la prórroga, ciertamente el art. 116.2 CE
únicamente prescribe que «[e]l estado de alarma será declarado por el Gobierno
mediante decreto acordado en Consejo de ministros por un plazo máximo de quince
días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin
cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito
territorial a que se extienden los efectos de la declaración». Nada añade el art. 6.2 de la
Ley Orgánica 4/1981 sobre la concreta duración de la prórroga. Obviamente, esto no
supone que la Constitución y la citada ley orgánica permitan cualquier duración de la
prórroga del estado de alarma y en este sentido el propio presidente del Gobierno, hace
pocos meses, y con ocasión de las prórrogas del estado de alarma durante la primera
oleada del coronavirus, manifestó en prensa –según cita de la demanda– que la
Constitución «habla de prórrogas de quince días y es muy importante rendir cuentas ante
el Congreso de los Diputados» y así lo habrían entendido los intérpretes del art. 116.2
CE, pues este precepto, literalmente, refiere la prórroga a «dicho plazo», en alusión al
inicial de quince días. Esta es la interpretación más razonable atendiendo a los dos
elementos esenciales de los estados de emergencia: (i) en primer lugar, que tales
estados no se entienden sin un intenso control parlamentario de los poderes de los que
queda investido el ejecutivo, como se establece en el mismo art. 116, control que queda
absolutamente desnaturalizado ante una prórroga de seis meses, durante los cuales el
ejecutivo y los presidentes de las comunidades y ciudades autónomas quedan investidos
de amplios poderes para restringir los derechos constitucionales de los ciudadanos y (ii)
en segundo lugar, que aquella interpretación inicial del presidente del Gobierno parece la
más razonable desde el punto de vista teleológico, teniendo en cuenta que los principios
esenciales de los estados de emergencia son la proporcionalidad, la indispensabilidad y
la transitoriedad (art. 1.2 de la Ley Orgánica 4/1981), siendo difícilmente justificable la
indispensabilidad y la proporcionalidad del estado de alarma de seis meses, sin que
durante ese período pueda el Congreso revisar y en su caso no autorizar la continuación
de la restricción de derechos fundamentales y la asunción de poderes exorbitantes por el
Ejecutivo.
c) Se recuerda y transcribe, en relación con lo anterior, la doctrina de la
STC 124/2018, de 14 de noviembre, sobre la centralidad del Parlamento en su relación
con el Ejecutivo y el carácter esencial de los controles parlamentarios como núcleo de
una Constitución democrática. Interpretar, como así lo hacen ahora el Gobierno y sus
socios parlamentarios, que no hay plazo máximo para la prórroga del estado de alarma

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282