T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145307
(i) El primero de los aspectos citados no es controvertido por los recurrentes. La
demanda, en efecto, no discute que la autoridad competente (únicamente, el Gobierno
de la Nación, no las autoridades autonómicas en que aquel delegó, según los
recurrentes) podía establecer límites a la «permanencia» de personas en los lugares de
culto y, también el cumplimiento de ciertos requisitos durante la vigencia del estado de
alarma, toda vez que así lo permiten los arts. 11 a) y 12.1 LOAES, para imponer medidas
limitativas del ejercicio de derechos que puedan resultar eficaces para «la lucha contra
enfermedades infecciosas».
Remisión genérica en la que hay que entender incluido, por lo que hace al caso, lo
prescrito en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, con arreglo al cual corresponde a la autoridad sanitaria realizar
«acciones preventivas generales», con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles. El establecimiento de «aforos» en lugares abiertos al público constituiría
una de estas medidas.
Por tanto, la medida adoptada sería conforme con el bloque de constitucionalidad.
(ii) Por lo que atañe al segundo de los requisitos, hay que comenzar destacando
que el precepto no impuso un determinado aforo, esto es no dispuso un concreto
porcentaje de personas permitido para asistir a los actos religiosos, sino que, en cada
caso, habría de ser la «autoridad competente delegada» la que estableciera el aforo
concreto en el ámbito territorial correspondiente. Así lo subrayan, por otra parte, los
propios recurrentes que, en relación con este extremo, lo que apuntan es a una
impugnación preventiva contra aquellas disposiciones o actos gubernativos, dictados por
aquellas autoridades al amparo de la habilitación general que les confería el precepto de
referencia.
A diferencia de las limitaciones de derechos contenidas en los arts. 5 a 7 del Real
Decreto 926/2020, que habían establecido parámetros concretos sobre los que poder
efectuar un juicio de proporcionalidad, en el precepto de referencia no es posible dicha
aplicación porque el art. 8 no ha dispuesto un determinado aforo, ni siquiera ha fijado un
límite máximo, como ha hecho en otros preceptos (art. 7, por ejemplo), de tal manera
que, en su caso, el juicio de proporcionalidad habría que hacerlo respecto de la
disposición o acto gubernativo que estableciera un aforo máximo en el ámbito territorial
correspondiente. Así, podría darse el supuesto de que la norma autonómica aceptara un
aforo del 100 por 100 de asistentes a los actos, por entender que no se apreciaba riesgo
de transmisión en aquel territorio autonómico, en cuyo caso, no se habría impuesto límite
alguno; o, por el contrario, llegar a una restricción extrema, que no fuera la del 0 por 100,
supuesto que, de darse, impediría el ejercicio del derecho, pero fijando un porcentaje
muy alto que pudiera resultar desproporcionado, luego de la aplicación del test
correspondiente.
En conclusión, si la limitación prevista en el art. 8 lo que hace es simplemente
condicionar el establecimiento de aforos de asistencia a actos religiosos y de culto al
cumplimiento de un criterio de alcance general como es el del «riesgo de transmisión»
de la pandemia, derivado de aquellos encuentros colectivos, pero sin establecer pautas
de cuantificación o porcentajes máximos de asistencia, debemos desestimar la
pretensión sin más largo discurso argumentativo; en primer lugar, porque se trata de una
impugnación que tiene carácter preventivo, en la medida en que no es esta norma la
cuestionable sino la que, en uso de la habilitación conferida, hubiera podido dictar la
autoridad autonómica correspondiente estableciendo los aforos máximos para su ámbito
territorial. Y, en segundo término, porque, como ha declarado este tribunal, «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca motivo bastante para
declarar [su] inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2; 83/2020, de 15
de julio, FJ 8, y 170/2020, de 19 de noviembre, FJ 6).
La queja debe ser, pues, desestimada.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145307
(i) El primero de los aspectos citados no es controvertido por los recurrentes. La
demanda, en efecto, no discute que la autoridad competente (únicamente, el Gobierno
de la Nación, no las autoridades autonómicas en que aquel delegó, según los
recurrentes) podía establecer límites a la «permanencia» de personas en los lugares de
culto y, también el cumplimiento de ciertos requisitos durante la vigencia del estado de
alarma, toda vez que así lo permiten los arts. 11 a) y 12.1 LOAES, para imponer medidas
limitativas del ejercicio de derechos que puedan resultar eficaces para «la lucha contra
enfermedades infecciosas».
Remisión genérica en la que hay que entender incluido, por lo que hace al caso, lo
prescrito en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública, con arreglo al cual corresponde a la autoridad sanitaria realizar
«acciones preventivas generales», con el fin de controlar las enfermedades
transmisibles. El establecimiento de «aforos» en lugares abiertos al público constituiría
una de estas medidas.
Por tanto, la medida adoptada sería conforme con el bloque de constitucionalidad.
(ii) Por lo que atañe al segundo de los requisitos, hay que comenzar destacando
que el precepto no impuso un determinado aforo, esto es no dispuso un concreto
porcentaje de personas permitido para asistir a los actos religiosos, sino que, en cada
caso, habría de ser la «autoridad competente delegada» la que estableciera el aforo
concreto en el ámbito territorial correspondiente. Así lo subrayan, por otra parte, los
propios recurrentes que, en relación con este extremo, lo que apuntan es a una
impugnación preventiva contra aquellas disposiciones o actos gubernativos, dictados por
aquellas autoridades al amparo de la habilitación general que les confería el precepto de
referencia.
A diferencia de las limitaciones de derechos contenidas en los arts. 5 a 7 del Real
Decreto 926/2020, que habían establecido parámetros concretos sobre los que poder
efectuar un juicio de proporcionalidad, en el precepto de referencia no es posible dicha
aplicación porque el art. 8 no ha dispuesto un determinado aforo, ni siquiera ha fijado un
límite máximo, como ha hecho en otros preceptos (art. 7, por ejemplo), de tal manera
que, en su caso, el juicio de proporcionalidad habría que hacerlo respecto de la
disposición o acto gubernativo que estableciera un aforo máximo en el ámbito territorial
correspondiente. Así, podría darse el supuesto de que la norma autonómica aceptara un
aforo del 100 por 100 de asistentes a los actos, por entender que no se apreciaba riesgo
de transmisión en aquel territorio autonómico, en cuyo caso, no se habría impuesto límite
alguno; o, por el contrario, llegar a una restricción extrema, que no fuera la del 0 por 100,
supuesto que, de darse, impediría el ejercicio del derecho, pero fijando un porcentaje
muy alto que pudiera resultar desproporcionado, luego de la aplicación del test
correspondiente.
En conclusión, si la limitación prevista en el art. 8 lo que hace es simplemente
condicionar el establecimiento de aforos de asistencia a actos religiosos y de culto al
cumplimiento de un criterio de alcance general como es el del «riesgo de transmisión»
de la pandemia, derivado de aquellos encuentros colectivos, pero sin establecer pautas
de cuantificación o porcentajes máximos de asistencia, debemos desestimar la
pretensión sin más largo discurso argumentativo; en primer lugar, porque se trata de una
impugnación que tiene carácter preventivo, en la medida en que no es esta norma la
cuestionable sino la que, en uso de la habilitación conferida, hubiera podido dictar la
autoridad autonómica correspondiente estableciendo los aforos máximos para su ámbito
territorial. Y, en segundo término, porque, como ha declarado este tribunal, «la mera
posibilidad de un uso torticero de las normas no puede ser nunca motivo bastante para
declarar [su] inconstitucionalidad» (SSTC 58/1982, de 27 de julio, FJ 2; 83/2020, de 15
de julio, FJ 8, y 170/2020, de 19 de noviembre, FJ 6).
La queja debe ser, pues, desestimada.
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 282