T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145306
«Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por
parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las
reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión
que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en
ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa».
Los límites que establece este precepto se refieren, en exclusiva, a la esfera externa
del ejercicio de este derecho y, más concretamente, a la «fijación de aforos» de los
espacios destinados a la celebración de actos religiosos y de culto públicos. El ejercicio
individual y en privado del derecho a la libertad religiosa no quedó afectado por ninguna
limitación y la norma reconocía plena libertad a las personas, lógicamente, dentro de los
límites generales establecidos en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
libertad religiosa (LOLR).
b) Los recurrentes invocan frente a este precepto la libertad religiosa y de culto
(art. 16.1 CE) en su «esfera externa», con cita de lo especificado en el art. 2.1 LOLR, en
lo relativo, tanto al derecho de toda persona para «[p]racticar los actos de culto […] de su
propia confesión» [punto b)] como al que también cualquiera ostenta para «[r]eunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos» [punto d)]. Entienden aquellos que los
presidentes de las comunidades y ciudades autónomas quedaron habilitados, como
autoridades delegadas, «para hacer literalmente lo que qui[si]eran con la dimensión
externa de este derecho fundamental», hasta el extremo de «suspenderla
completamente fijando estrictos aforos que, en la práctica, impid[ier]an la efectividad» del
derecho en esa dimensión.
Por tanto, la demanda critica la habilitación conferida por este precepto para la
fijación de aforos en los lugares de culto, censura que debe ser examinada y resuelta,
sin perjuicio de analizar en el fundamento jurídico 10 la mención que para tal fin allí se
hará a la autoridad «delegada correspondiente».
c) Por su parte, el abogado del Estado impugna las anteriores tachas de
inconstitucionalidad porque entiende que el art. 3.1 LOLR señala determinados límites
para el ejercicio de la libertad religiosa y de culto y, en correspondencia con ello, el
impugnado art. 8 precisa el tipo de medidas a adoptar (establecimiento de aforos) y los
criterios a tener en cuenta para su imposición (riesgo de transmisión e indicadores
relacionados con la evolución de la pandemia).
Enjuiciamiento y desestimación.
a) Como hemos anticipado, el art. 8 del Real Decreto 926/2020, de aplicación a
toda la vigencia del estado de alarma, expresamente excluye el ejercicio individual y
privado de la libertad religiosa, por lo que aquel precepto no ha establecido restricción
alguna en sentido propio, ni afectación siquiera, de la libertad religiosa o de culto
(art. 16.1 CE), con independencia de las limitaciones generales establecidas por la
legislación orgánica de desarrollo y por la doctrina de este tribunal sobre el ejercicio de
este derecho fundamental (art. 3.1 LOLR y STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11, por
todas, en coherencia con lo previsto, también, en el art. 9.2 CEDH).
b) El precepto se refiere en exclusiva a la «fijación de aforos para las reuniones,
celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera
resultar de los encuentros colectivos». Por tanto, el ámbito de aplicación del art. 8 del
Real Decreto 926/2020 afecta únicamente a este aspecto de la «esfera externa» del
ejercicio del derecho, el del número de asistentes (computado en tanto por ciento) en
función de las dimensiones del espacio físico destinado a la celebración pública de actos
religiosos o de culto, pero no se extiende a la celebración de dichos actos en sí mismo
considerada.
c) En consecuencia, nuestro enjuiciamiento sobre la limitación impuesta deberá
versar sobre dos aspectos muy concretos. En primer lugar, si la medida limitativa se ha
ajustado al bloque de constitucionalidad y, en segundo término, si ha sido establecida y
aplicada «en forma proporcionada a las circunstancias» (art. 1.2 LOAES).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
B)
Núm. 282
Jueves 25 de noviembre de 2021
Sec. TC. Pág. 145306
«Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por
parte de la autoridad competente delegada correspondiente, de aforos para las
reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión
que pudiera resultar de los encuentros colectivos. Dicha limitación no podrá afectar en
ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa».
Los límites que establece este precepto se refieren, en exclusiva, a la esfera externa
del ejercicio de este derecho y, más concretamente, a la «fijación de aforos» de los
espacios destinados a la celebración de actos religiosos y de culto públicos. El ejercicio
individual y en privado del derecho a la libertad religiosa no quedó afectado por ninguna
limitación y la norma reconocía plena libertad a las personas, lógicamente, dentro de los
límites generales establecidos en el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
libertad religiosa (LOLR).
b) Los recurrentes invocan frente a este precepto la libertad religiosa y de culto
(art. 16.1 CE) en su «esfera externa», con cita de lo especificado en el art. 2.1 LOLR, en
lo relativo, tanto al derecho de toda persona para «[p]racticar los actos de culto […] de su
propia confesión» [punto b)] como al que también cualquiera ostenta para «[r]eunirse o
manifestarse públicamente con fines religiosos» [punto d)]. Entienden aquellos que los
presidentes de las comunidades y ciudades autónomas quedaron habilitados, como
autoridades delegadas, «para hacer literalmente lo que qui[si]eran con la dimensión
externa de este derecho fundamental», hasta el extremo de «suspenderla
completamente fijando estrictos aforos que, en la práctica, impid[ier]an la efectividad» del
derecho en esa dimensión.
Por tanto, la demanda critica la habilitación conferida por este precepto para la
fijación de aforos en los lugares de culto, censura que debe ser examinada y resuelta,
sin perjuicio de analizar en el fundamento jurídico 10 la mención que para tal fin allí se
hará a la autoridad «delegada correspondiente».
c) Por su parte, el abogado del Estado impugna las anteriores tachas de
inconstitucionalidad porque entiende que el art. 3.1 LOLR señala determinados límites
para el ejercicio de la libertad religiosa y de culto y, en correspondencia con ello, el
impugnado art. 8 precisa el tipo de medidas a adoptar (establecimiento de aforos) y los
criterios a tener en cuenta para su imposición (riesgo de transmisión e indicadores
relacionados con la evolución de la pandemia).
Enjuiciamiento y desestimación.
a) Como hemos anticipado, el art. 8 del Real Decreto 926/2020, de aplicación a
toda la vigencia del estado de alarma, expresamente excluye el ejercicio individual y
privado de la libertad religiosa, por lo que aquel precepto no ha establecido restricción
alguna en sentido propio, ni afectación siquiera, de la libertad religiosa o de culto
(art. 16.1 CE), con independencia de las limitaciones generales establecidas por la
legislación orgánica de desarrollo y por la doctrina de este tribunal sobre el ejercicio de
este derecho fundamental (art. 3.1 LOLR y STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 11, por
todas, en coherencia con lo previsto, también, en el art. 9.2 CEDH).
b) El precepto se refiere en exclusiva a la «fijación de aforos para las reuniones,
celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera
resultar de los encuentros colectivos». Por tanto, el ámbito de aplicación del art. 8 del
Real Decreto 926/2020 afecta únicamente a este aspecto de la «esfera externa» del
ejercicio del derecho, el del número de asistentes (computado en tanto por ciento) en
función de las dimensiones del espacio físico destinado a la celebración pública de actos
religiosos o de culto, pero no se extiende a la celebración de dichos actos en sí mismo
considerada.
c) En consecuencia, nuestro enjuiciamiento sobre la limitación impuesta deberá
versar sobre dos aspectos muy concretos. En primer lugar, si la medida limitativa se ha
ajustado al bloque de constitucionalidad y, en segundo término, si ha sido establecida y
aplicada «en forma proporcionada a las circunstancias» (art. 1.2 LOAES).
cve: BOE-A-2021-19512
Verificable en https://www.boe.es
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