T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-19512)
Pleno. Sentencia 183/2021, de 27 de octubre de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 5342-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2; la Resolución de 29 de octubre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el citado real decreto, y el art. 2, la disposición transitoria única y la disposición final primera (apartados uno, dos y tres) distintos preceptos del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020. Estado de alarma: nulidad de los preceptos que designan autoridades competentes delegadas y les atribuyen potestades tanto de restricción de las libertades de circulación y reunión en espacios públicos, privados y de culto, como de flexibilización de las limitaciones establecidas en el decreto de declaración del estado de alarma; la extensión temporal de su prórroga y el régimen de rendición de cuentas establecido para su vigencia. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de noviembre de 2021

Sec. TC. Pág. 145305

a) Desde luego, la limitación de la «permanencia de personas o vehículos en horas
o lugares determinados», así como la posibilidad de condicionar aquella permanencia «al
cumplimiento de ciertos requisitos» [art. 11 a) LOAES], como la posibilidad de adoptar
otras medidas «establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades
infecciosas» (art. 12.1 LOAES), son objeto de habilitación por el legislador orgánico que
ha desarrollado el art. 116.1 CE. Dicho bloque de constitucionalidad permite, para el
estado de alarma, la adopción de este tipo de medidas, que, por otra parte, y en
abstracto, no son objeto de controversia por parte de los recurrentes. Estos ciñen su
impugnación a la entidad y, a su juicio, desproporcionada intensidad de aquellas
limitaciones.
b) El apartado 1 del art. 7 del Real Decreto 926/2020 debe ser, pues, sometido al
test de proporcionalidad, que ponga en relación el ejercicio del derecho de referencia con
el del derecho a la vida (art. 15 CE) y al interés general de la preservación de la salud
pública (art. 43 CE), al igual que hemos hecho en fundamentos jurídicos anteriores.
Como hemos dicho supra, el significado y alcance del término «permanencia», que
utiliza el precepto controvertido, atiende a la idea de estancia temporal y, de hecho, sin
ningún vínculo jurídico o finalidad de interés público, en un lugar determinado, que puede
ser público o privado, al aire libre o en espacio cerrado. Por tanto, la limitación
establecida afecta, en realidad, a la libertad de circulación entendida en su más amplia
dimensión, como derecho a la libre determinación de estar en un lugar, durante un
determinado período de tiempo y para fines de interés particular o social.
La limitación a seis personas salvo «convivientes», que estableció el apartado
impugnado como cifra máxima para la formación de grupos o para encuentros en toda
clase de espacios tenía como objetivo, según el preámbulo del Real Decreto 926/2020,
reducir «la movilidad social de manera significativa y, por tanto, [pretendía] detener la
expansión de la epidemia» (en el mismo sentido, el preámbulo del Real
Decreto 956/2020). Se trató, por tanto, de incorporar una medida más a las ya recogidas
en preceptos anteriores, que tenían como objetivo evitar la expansión de la epidemia y, al
mismo tiempo, tratar de revertir la evolución negativa de los niveles de atención sanitaria
primaria y ocupación hospitalaria observada en fechas inmediatamente anteriores al
inicio del estado de alarma.
La medida, por tanto, debemos reputarla como adecuada y necesaria, acogiendo
aquí los mismos argumentos que hemos destacado anteriormente para justificar la
constitucionalidad de otras limitaciones. Igualmente, nos merece favorable acogida la
ponderación, en términos de proporcionalidad, de la restricción, ciertamente intensa,
establecida en el apartado de referencia de la cifra máxima de seis personas.
El estado excepcional de crisis motivado por la propagación del coronavirus,
agravado por el apreciado incremento cuantitativo de la incidencia de contagios, la
preocupante situación de la asistencia sanitaria, al borde de la saturación y el colapso,
así como la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, los encuentros sociales
para, de ese modo, dificultar la movilidad del virus, precisaban de la adopción de una
medida de esta naturaleza, que, si bien no llegaba a impedir el contacto social entre las
personas, sí, al menos, lo restringía a una cifra máxima que se ajustaba, en términos de
proporcionalidad, a un equilibrio entre el reconocimiento que merece la condición de ser
social de las personas y la lucha por preservar la salud pública.
Así pues, las medidas previstas en este art. 7, apartado 1 del Real Decreto 926/2020
no son, por tanto, contrarias a la Constitución y, en consecuencia, deben ser
desestimadas todas las quejas opuestas por los recurrentes.
7.

Limitación de la permanencia de personas en lugares de culto.

A)

Planteamiento.

a) El art. 8 del Real Decreto 926/2020, de aplicación a todo el tiempo que duró el
estado de alarma, dispuso lo siguiente:

cve: BOE-A-2021-19512
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Núm. 282